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SFC - Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Naturaleza Concepto 2020032160-001 del 14 de abril de 2020 id2020032160

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Naturaleza Concepto 2020032160-001 del 14 de abril de 2020 id2020032160
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. NATURALEZA Concepto 2020032160-001 del 14 de abril de 2020

Síntesis: Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no están catalogadas como “instituciones financieras”. «(…) comunicación mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la naturaleza de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, especialmente, si se encuentran catalogadas como instituciones financieras.

En primer lugar, consideramos pertinente observar que conforme con el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. Por su parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF- (Decreto 663 de 1993) señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la intervención en las actividades financiera y aseguradora. A su turno, el numeral 1 del artículo 48 ibídem dispone:

1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

(hoy Superintendencia Financiera) y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:

(…) j. Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 19991 (subraya y negrilla fuera de texto). En armonía con lo expuesto, cabe resaltar lo establecido en el parágrafo 1º del numeral 2 del artículo 325 del EOSF: PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente (subraya y negrilla fuera de texto). 1 Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003. Es así como, en desarrollo de las facultades antes citadas fue expedido el Decreto 1400 de 2005, incorporado actualmente en la Parte 2, Libro 17, artículos 2.17.1.1.1 a 2.17.1.1.7 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010).

De acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 2.17.1.1.1 del mencionado decreto, la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor se encuentra definida en los siguientes términos: “Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor”. Y en punto a las normas aplicables a tales entidades el artículo 2.17.1.1.3 indica: Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 1. El Banco de la República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables (resaltado y subraya extratextual). Ahora bien, revisado el texto de las anteriores disposiciones, puede advertirse que el legislador financiero

no reconoció la naturaleza de “instituciones financieras” a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, ni previó que la adquieran con ocasión de la regulación de sus actividades y su supervisión vía ejercicio de facultades de intervención por parte del poder ejecutivo. Debe destacarse además que la remisión normativa a las disposiciones rectoras de las compañías de financiamiento no tiene por objeto ni por efecto ubicar en la categoría de instituciones financieras a las entidades destinatarias de la misma sino, simplemente, prever para estas la aplicación de aquellos preceptos generales en el contexto de las actividades que desarrollen y que como entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera les resulten “pertinentes”. Es de agregar igualmente que el artículo 11.2.1.6.4 del citado Decreto 2555 de 2010 comprende dentro de los proveedores de infraestructura a los administradores de sistemas de pago de bajo valor. (…).»

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