SFC - Entidades en liquidación. Controles de ley. Fogafin Concepto No. 2006069448-001 del 6 de febrero de 2007 id2006069448
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidades en liquidación. Controles de ley. Fogafin Concepto No. 2006069448-001 del 6 de febrero de 2007 id2006069448
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN – CONTROLES DE LEY - FOGAFIN Concepto 2006069448-001 del 6 de febrero de 2007
Síntesis: Corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINllevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa como en aquellas cuya liquidación se desarrolle bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Las instituciones financieras y aseguradoras en liquidación, a partir de dicha medida, dejan de estar sometidas al control y la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no sólo por cuanto suspenden todas sus actividades, sino también porque la dirección y responsabilidad del proceso liquidatorio se encuentra radicada, de manera exclusiva, en cabeza del liquidador quien está sujeto al seguimiento del Fogafin tal como lo dispone el artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A partir de la adopción de la figura jurídica de la liquidación, bajo cualquiera de sus formas, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre actividades, operaciones y el cumplimiento o no de normas de carácter administrativo financiero como el cumplimiento del margen de solvencia y otros controles de ley a las cuales se encontraban sujetas dichas entidades. «(…) Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, mediante la cual solicita se le informe “… si una compañía supervisada por ustedes, que se encuentre en proceso de liquidación, debe continuar cumpliendo los controles de ley exigidos por esa superintendencia, específicamente respecto del margen de solvencia”.
Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios: 1.- Para resolver el aspecto indagado es pertinente, inicialmente, transcribir las normas actualmente vigentes en la materia, vale decir, los artículos 60 y 62 de la Ley 795 de 2003: “Artículo 60. El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos”. “Artículo 62. El literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “e) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos. “La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional”. 2.- Conforme a la normatividad expuesta, es claro que en la actualidad corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINllevar a cabo el seguimiento de la
actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa como en aquellas cuya liquidación se desarrolle bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, como acaece con la voluntaria a que hace referencia el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes o aquellas decretadas por el Gobierno Nacional. Se tiene entonces, según así lo disponen perentoriamente las normas citadas en precedencia, que la condición que da sustento a la competencia de este Organismo para pronunciarse sobre las actividades y operaciones es que las mismos provengan de las entidades vigiladas o en marcha. Ello significa que las entidades sometidas a este tipo de procesos dejaron, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003, de estar supeditadas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, a semejanza de lo que ocurre con las que se encuentran en liquidación forzosa administrativa, aspecto sobre el cual la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia indicó en oficio 2000006319-1 de febrero 22 de 2000 lo siguiente: “(…) las instituciones financieras y aseguradoras en liquidación, a partir de dicha medida, dejan de estar sometidas al control y la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no sólo por cuanto suspenden todas sus actividades, sino también porque la dirección y responsabilidad del proceso liquidatorio se encuentra radicada, de manera exclusiva, en cabeza del liquidador quien está sujeto al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tal como lo dispone el artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. 3.- En este orden de ideas, se considera que conforme a las disposiciones vigentes (Ley 795 de
2003), a partir de la adopción de la figura jurídica de la liquidación, bajo cualquiera de sus formas, este Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre actividades, operaciones y el cumplimiento o no de normas de carácter administrativo financiero a las cuales se encontraban sujetas dichas entidades (v.gr. el margen de solvencia, y/o el cumplimiento de otros controles de ley y/o la remisión de estados financieros para aprobación de esta Entidad). Lo anterior no impide a la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para su revisión y examen la información que considere pertinente de la entidad financiera, correspondiente a períodos anteriores a la fecha de liquidación con la finalidad de determinar, en ejercicio de la facultad sancionatoria, eventuales responsabilidades administrativas de ex administradores y del ex revisor fiscal por hechos ocurridos con anterioridad a la disolución y liquidación de la entidad o a la adopción de la medida de intervención, examen que se hará conforme con las normas legales vigentes para la época de los hechos. (…).»