SFC - Entidades vigiladas. Objeto social Concepto N° 94058387-1. Enero 13 de 1995. id94058387
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidades vigiladas. Objeto social Concepto N° 94058387-1. Enero 13 de 1995. id94058387
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
ENTIDADES VIGILADAS, OBJETO SOCIAL Concepto N° 94058387-1. Enero 13 de 1995.
SÍNTESIS: La determinación de actividad social fija la capacidad de la sociedad. Autorización de la Superbancaria para el desarrollo del objeto social. [§ 0119] EXTRACTOS.-«(…) el objeto social es la definición de la empresa o negocio que va a realizar la sociedad, debe quedar consignado de manera clara y completa en la escritura de constitución de la misma (C. de Co., art. 110, numo 4°), en razón a que su descripción delimita la capacidad del ente societario, lo que implica que "(…) la cláusula contentiva del mismo, ha de ser suficientemente explícita, de modo que evite interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión y comprensión de la capacidad jurídica de la sociedad (…)". (Narváez, García José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Ediciones Librería del Profesional, pág. 159): se observa entonces cómo, el objeto social determina el radio de acción dentro del cual habrán de moverse los órganos sociales de administración y representación, sin perder de vista, claro está, que en desarrollo de la actividad social principal, se pueden llevar a cabo actos accesorios que tiendan a proveer el efectivo cumplimiento de la gestión empresarial, siempre y cuando exista una relación causa efecto, entre éstos y la actividad social principal (art. 99, ibídem).
(…). Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a la Superintendencia Bancaria le corresponde la vigilancia e
inspección de las siguientes instituciones: “a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias. almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2" del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar; b) Oficina de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Institucionales Financieras; e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade: f) Las casas de cambio, y g) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente ", "PAR.-Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de ésta, las sociedades que
administren el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial”. Del texto de la norma transcrita se infiere que la Superintendencia Bancaria no tiene competencia para vigilar las sociedades dedicadas al corretaje mercantil; sin embargo, en la descripción del objeto secundario se señala entre otras, algunas actividades sobre las que resulta pertinente ciertas precisiones. Se describe en la consulta lo siguiente: "Para el cabal cumplimiento de este objeto principal las sociedades podrán: l. Celebrar contratos de mutuo en todas sus manifestaciones con personas jurídicas o naturales (…) dar y recibir dinero en mutuo con o sin interés (…)". En relación con esta actividad, es necesario precisar que en tanto ella no configure captación masiva y habitual de dineros del público, esto es, se lleve a cabo dentro de los límites que establece el Decreto 1981 de 1988, cuya fotocopia anexo para su conocimiento, no existiría inconveniente legal alguno para su desarrollo. De no ser así, se pone de presente que el numeral 3° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tipifica como conducta punible la intermediación financiera de manera irregular en los siguientes términos: "Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años". Se considera del caso referirnos a toda la normatividad que regula la colocación y captación de dineros, en razón a que el texto del objeto social consultado no resulta lo suficientemente claro y específico, de modo que no se logra comprender la forma y el
volumen en que la futura sociedad pretenderá realizar las operaciones de mutuo con interés referidas; sin embargo, no se puede perder de vista que en caso que se pretendan exceder los límites a que se refiere el precitado decreto, la sociedad sólo podría funcionar bajo alguna de las modalidades de establecimientos de crédito, para lo cual se requiere contar con la autorización de esta superintendencia previo el lleno de los requisitos que para tal efecto se exigen. Entre otras de las actividades que en desarrollo del objeto social secundario, pretende (…)", sin que se especifíque en qué calidad habría de adelantarse tal actividad. Por tal razón se considera necesario advertir que el negocio jurídico de la fiducia mercantil se encuentra regulado por el Código de Comercio que su artículo 1226 lo define de la siguiente manera: "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. "Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios". La norma mercantil antes transcrita, resulta clara al disponer que para actuar en calidad de fiduciario se requiere de autorización expedida por la Superintendencia Bancaria. Siendo esto claro, deberá el consultante definir la calidad en que el ente
societario adelantaría los "contratos de fiducia", pues de ser como fiduciario, requerirá observar lo dispuesto en los artículos 29 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. (…). En síntesis, en tanto en cuanto las actividades a desarrollar no sean de aquéllas que legalmente están reservadas a las instituciones financieras, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se requerirá permiso alguno. A contrario sensu, si el objeto social principal o conexo involucra actividad(es) inherente(s) a dichas instituciones, la sociedad deberá constituirse bajo la forma de sociedad anónima mercantil o de asociación cooperativa y deberá contar con un objeto social exclusivo, bien sea como establecimiento de crédito o como sociedad de servicio financiero, para lo cual deberá contarse con la previa autorización de esta entidad».