SFC - Escisión de entidades financieras Concepto Nº 96003288·1. Febrero 9 de 1996. id96003288
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Escisión de entidades financieras Concepto Nº 96003288·1. Febrero 9 de 1996. id96003288
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
ESCISIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Concepto Nº 96003288·1. Febrero 9 de 1996.
SÍNTESIS: Modalidad de reestructuración de entidades vigiladas.
Normas y procedimiento especial. [§ 0120] EXTRACTOS.-« (…) el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la normatividad especialmente aplicable a las entidades sobre las cuales esta superintendencia ejerce inspección y vigilancia en los términos previstos por la misma reglamentación y disposiciones complementarias. Como bien sostiene la doctrina más autorizada en nuestro medio, "EI estudio de la normatividad legal de las instituciones financieras nos ha llevado a la conclusión de que éstas tienen un régimen especial que se aplica de preferencia a las normas generales que regulan la formación, el funcionamiento y la liquidación de las distintas formas jurídicas que pueden adoptar, vale decir de las sociedades comerciales o de las sociedades cooperativas. (…). En este orden de ideas postulamos la teoría de los "estatutos especiales" cuyo enunciado puede consistir en que las instituciones financieras son empresarios sometidos preferentemente al régimen particular previsto para ellas en la legislación bancaria y, en defecto de norma imperativa especial, por el régimen común consignado en la ley de sociedades comerciales o en la de sociedades cooperativas, según se trate, y en las leyes que regulan la profesión de los comerciantes" (Néstor Humberto Martínez Neira, "Sistemas Financieros", Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, págs. 247 y 248). Sobre el mismo punto, señala dicho autor que "Dado el carácter especial del derecho
financiero, no puede decirse que su fuente primigenia es la legislación en general. Por antonomasia la forma especial del mismo es la legislación financiera; esto es, las normas jurídicas que se ocupan del ámbito propio del derecho financiero. Así, siguiendo la definición que hemos propuesto para esta rama del derecho, toda norma que gobierne la formación, el funcionamiento, la actividad y la liquidación ordenada de las instituciones financieras, así como la intervención, regulación y fiscalización estatal sobre la actividad de aquéllas pertenece a la categoría de legislación financiera" (op. cit. pág. 40). En ese escenario, es claro entonces que la aplicación de las normas generales de la legislación mercantil a las entidades vigiladas por esta agencia estatal procede sólo de forma supletiva, esto es, a falta de norma especial. Expresado de otra forma, "se presentan dos situaciones específicas en las cuales debe suplir· se el estatuto financiero: cuando éste efectúe una remisión expresa a alguna disposición especial, caso en el cual tal regulación adquiere la misma trascendencia que el estatuto, es decir, que resulta de aplicación principal y no subsidiaria, y en el evento que no exista regulación expresa al supuesto fáctico estudiado, en cuyo caso debe recurrirse a la aplicación analógica o indirecta de la ley. En estos supuestos resultan aplicables las regulaciones del Código de Comercio (art. 2033 y 2034), o las normas del régimen cooperativo, cuando la institución financiera o asegura· dora tenga el carácter de cooperativa y por ende su régimen ordinario aplicable no sea el del Código de Comercio" (comentario en Régimen Financiero y Cambiario, Legis Editores S.A.,
Bogotá, agosto de 1994, págs. 2 a 26; paréntesis textual). De esa guisa y en cuanto tiene que ver con el tema de la escisión como una de las modalidades de reestructuración de las entidades sometidas a nuestra inspección y vigilancia, dispone el artículo 67 del Decreto 663 de 1993 que la misma "se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el capítulo II de la parte III del presente estatuto", vale decir, las que disciplinan lo relacionado con la fusión de las mismas instituciones. Sobre este tema indica el doctor Martínez Neira en la obra referida "La mayor parte de las distintas modalidades de reestructuración de un establecimiento financiero tienen origen en el derecho societario. Su consagración y regulación en el derecho bancario es más reciente y corresponde al afán de facilitar su perfeccionamiento, someterlas a reglas especiales con relación al derecho comercial y asegurar de esta manera que los bancos y demás organizaciones crediticias pueden acceder a ellas sin dilaciones y en el momento preciso en que las condiciones del merca· do lo recomienden. (…). (…) la reforma financiera de 1990 en Colombia incorporó a la legislación bancaria esta figura estableciéndole un procedimiento propio y sujetándola a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, previa verificación de que ella consulta el interés público (…)" (págs. 257 y 266). Ciertamente, se lee en la exposición de motivos de la Ley 45 de 1990 que “Con las reglas que se introducen en materia de fusión y con la regulación de las figuras de la escisión, adquisición y cesión de activos, pasivos y contratos (arts. 11 a 16), se ha
procurado facilitar la movilización de todo o parte del patrimonio de las instituciones financieras que lo requieran, todo ello bajo el postulado de que ha de existir un marco normativo que, en adecuadas condiciones de seguridad, haga posible o agilice procedimientos de reestructuración de patrimonios, en particular en busca de economías de escala. En la regulación de las figuras antes mencionadas se ha contemplado la protección de los intereses de terceros, sin perjuicio de que establezcan eventos particulares en los cuales la prevalencia del interés público impone la necesidad de hacer efectivas las medidas tomadas para preservar los intereses de la comunidad y el de los propios acreedores o ahorradores en su conjunto (…)”. Bajo esa perspectiva, dispuso entonces el citado artículo 67 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en punto a la escisión de instituciones financieras o aseguradoras vigiladas por esta superintendencia la remisión en lo pertinente al procedimiento establecido para la fusión de las mismas, trámite que por su carácter especial es el que debe aplicarse en tales eventos, lo que excluye por principio la aplicación analógica del régimen de escisión de sociedades comerciales ordinarias que se consagra en la Ley 222 de 1995».
VÉASE ADEMÁS: Sobre autorización de las reformas estatutarias. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Sentencia 3001 del 20 de junio de 1997.
Sobre sociedades. Concepto 49392 del 21 de agosto de 1998, Supersociedades. Sobre elementos para que exista la escisión. Concepto 37964 del 9 de julio de 1998.
Supersociedades. Sobre antecedentes normativos de la escisión. Concepto 21987 del 8 de mayo de 1998, Supersociedades. Sobre sociedades vigiladas. Concepto 12307 del 25 de marzo de 1998, Supersociedades.