SFC - Escisión de entidades financieras Concepto No.1999061519-1. Octubre 27 de 1999. Director Jurídico id1999061519
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Escisión de entidades financieras Concepto No.1999061519-1. Octubre 27 de 1999. Director Jurídico id1999061519
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Escisión de Entidades Financieras Concepto No. 1999061519-1. Octubre 27 de 1999. Director Jurídico.
Síntesis: Competencia de la Superintendencia Bancaria en materia de escisiones. Aprobación de la negociación de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. [§ 0067] «1. Precisión del caso propuesto De conformidad con lo señalado en su escrito, una sociedad (A), sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, es accionista mayoritaria de dos sociedades (B y C), sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. La sociedad A se escinde parcialmente, creándose una sociedad A’ que será accionista de B, mientras que A seguirá siendo accionista de C.
Así las cosas, la operación en análisis envuelve dos puntos a considerar: i) si la escisión de A requiere previo aviso o notificación a la Superintendencia Bancaria o su autorización, en cuanto modifica la composición accionaria de B y C, sociedades vigiladas por esta entidad; y ii) si por sí sola la aludida modificación de la composición accionaria de éstas requiere tal aviso, notificación o autorización. En ese escenario hipotético procederemos a absolver los interrogantes suscitados, aclarando que el análisis que se hace se circunscribe a dicho escenario hipotético, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de las entidades involucradas y sin perjuicio del pronunciamiento que quepa hacer respecto de la operación misma por la Superintendencia Delegada correspondiente, de acuerdo al tipo de entidad vigilada por esta entidad
involucrada en la operación, dado que una respuesta en concreto sólo puede darse conociendo los pormenores específicos de la operación tales como el tipo de personas intervinientes, las condiciones económicas, etc.
2. Competencia de la Superintendencia Bancaria en materia de escisiones De conformidad con los numerales 1, inciso primero (modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999) y 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante la Superintendencia Bancaria se ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera, aseguradora o previsional, entidades determinadas en el citado numeral 2, con sus modificaciones y adiciones.
Ahora bien, en materia de escisión de sociedades y de conformidad con los capítulos II, IV y VII de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el literal b) del numeral 1 del artículo 326 del mismo Estatuto, la Superintendencia Bancaria tiene facultades de aprobación de escisiones, pero sólo respecto de instituciones sometidas a su control y vigilancia. Así las cosas, como en la hipótesis planteada en la consulta la sociedad escindente (A) está sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, no de la Superintendencia Bancaria, no habría lugar a que la escisión de dicha sociedad se someta a aprobación de esta entidad.
3. Aprobación de la negociación de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Como, en el caso planteado, con la escisión parcial de A se crea una sociedad A que será accionista de B, mientras que A seguirá siendo accionista de C, ello supone una modificación en la titularidad de la
composición accionaria de B y una posible modificación en la participación accionaria sobre C, entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria según la hipótesis, ante lo cual procede advertir que toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10 por ciento o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria requiere aprobación previa de esta entidad1. En ese sentido, para su adecuada ilustración, a continuación le transcribo el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el cual se establece dicha regla general, los efectos de la negociación sin autorización de esta Superintendencia y los casos en que no se requiere la aprobación: ‘‘1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por SFC - Escisión de entidades financieras Concepto No.1999061519-1. Octubre 27 de 1999. Director Jurıdico id_1999061519.htm[31/12/23, 12:46:27 p. m.] objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
2. Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada’’ .
Por lo demás, con respecto a esa disposición legal, la Superintendencia Bancaria ha emitido la instrucción contenida en el numeral 3 del Capítulo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996, con sus modificaciones y adiciones) (...) conforme al literal c del subnumeral 3.1 del citado numeral 3: ‘‘ (…) ha de tenerse presente que el término transacción está referido a cualquier acto jurídico unilateral o bilateral, sin consideración a su naturaleza, en virtud del cual una persona puede llegar a adquirir acciones de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. A título de ejemplo se citan los siguientes actos: compraventa, suscripción, permuta, dación en pago, donación, fiducia mercantil,
adjudicación o postura en remate judicial y aporte a sociedad’’ (negrillas nuestras). Por consiguiente, como la ley se refiere a cualquier tipo de transacción que tenga como consecuencia que un inversionista nacional o extranjero adquiera el diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, en la hipótesis que se analiza la escisión puede dar lugar, tanto respecto de B como de C, a la aplicación del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicación que, en todo caso, dependerá de si, de acuerdo a los pormenores del caso concreto, éste encuadra para cualquiera de dichas sociedades dentro de los supuestos normativos transcritos.
4. Conclusiones De acuerdo a la hipótesis planteada, no habría lugar a que la escisión -en cuanto talde la sociedad A se someta a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, por no ser A una institución sometida a su control y vigilancia.
No obstante, en la misma hipótesis la operación puede dar lugar, respecto de B y C, a la aplicación del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo a los pormenores que presente el caso concreto. Lo anterior, como se dijo, sin perjuicio del pronunciamiento que quepa hacer respecto de la operación misma por la Superintendencia Delegada correspondiente, de acuerdo a los pormenores específicos de la operación. Para obtener dicho pronunciamiento deberá identificar las entidades involucradas y
proponer el caso concreto ». 1 Sobre el tema la Superintendencia Bancaria se ha pronunciado en anteriores oportunidades entre otros en los siguientes conceptos: 97018143-1 del 13 de mayo de 1997, 95003005-5 del 28 de junio de 1995, 94034716-1 del 10 de agosto de 1994 y 94022718-1 del 17 de mayo de 1994. x SFC - Escisión de entidades financieras Concepto No.1999061519-1. Octubre 27 de 1999. Director Jurıdico id_1999061519.htm[31/12/23, 12:46:27 p. m.]