SFC - Establecimientos bancarios. Póliza colectiva Concepto 2017052169-001 del 5 de junio de 2017 id2017052169
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Establecimientos bancarios. Póliza colectiva Concepto 2017052169-001 del 5 de junio de 2017 id2017052169
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, PÓLIZA COLECTIVA Concepto 2017052169-001 del 5 de junio de 2017
Síntesis: Los establecimientos de crédito no se encuentran autorizados por la ley para la adquisición de pólizas colectivas por cuenta de sus clientes de modo general. Únicamente tienen capacidad jurídica para ello cuando hay interés asegurable en el riesgo objeto de cobertura o si la actividad desarrollada es conexa a sus operaciones (por ejemplo, en los seguros de vida grupo deudores). «(…) consulta medante la cual formula las siguientes inquietudes: “1. Un Banco puede ser tomador de una póliza colectiva por cuenta de sus clientes no deudores, sin que requiera realizar una licitación pública de acuerdo con lo indicado en el Decreto 673 de 2014 o se entienda como un contrato de uso de red?
2. Existe alguna otra forma de contratación entre el Banco y la Aseguradora para ser tomador de una póliza colectiva por cuenta de sus clientes no deudores?” Sobre el particular, debemos precisar que los establecimientos bancarios no se encuentran autorizados para ser tomadores de pólizas colectivas por cuenta de sus clientes no deudores, pues solo resulta viable en la medida en que corresponda a una operación conexa a las propias de su objeto social, teniendo en cuenta el especial carácter de las actividades que éstos desarrollan.
De acuerdo con lo anterior, los establecimientos de crédito no se encuentran autorizados por la ley para la adquisición de pólizas colectivas por cuenta de sus clientes de modo general. Únicamente tienen capacidad jurídica para ello cuando hay interés asegurable en el riesgo objeto de cobertura o si la actividad desarrollada es conexa a sus operaciones (por ejemplo, en los seguros de vida grupo
deudores). Así las cosas, la contratación que no se efectúe dentro de los anteriores presupuestos se traduce en el ofrecimiento o comercialización de seguros, que debe realizarse a través de los canales establecidos por la ley (los intermediarios de seguros o utilizando los canales de comercialización legalmente establecidos, tales como los contratos de uso de red previstos en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 5° de la Ley 389 de 1997, en concordancia con las instrucciones contenidas en la Circular Externa 049 de 2015, o los corresponsales de las entidades aseguradoras de que trata el Decreto 034 de 2015, el cual modifica el Decreto 2555 de 2010). En concordancia con lo anterior, procede señalar que en aquellos casos en que los clientes tengan contratados productos financieros de los cuales se derive un interés asegurable para la entidad crediticia o cuando quiera que los esquemas utilizados constituyan su promoción mediante incentivos, la contratación del seguro colectivo por cuenta de los mismos resulta viable previo cumplimiento de los requisitos legales. (…)»