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SFC - Establecimientos bancarios. Subrogación de créditos pactados en UPAC Concepto Nº 97026978-2. Agosto 14 de 1997. id97026978

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Establecimientos bancarios. Subrogación de créditos pactados en UPAC Concepto Nº 97026978-2. Agosto 14 de 1997. id97026978
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

ESTABLECIMENTOS BANCARIOS, SUBROGACIÓN DE CRÉDITOS

PACTADOS EN UPAC Concepto Nº 97026978-2. Agosto 14 de 1997.

SÍNTESIS: Cesión de activos, pasivos y contratos. Autorización de la Superintendencia Bancaria. Consecuencias de la subrogación. [§ 0121] EXTRACTOS.-(…) En relación con su consulta de si un banco comercial puede subrogarse en calidad de acreedor de una obligación originalmente pactada en UPAC con una corporación de ahorro y vivienda, esta superintendencia en concepto radicado bajo el número 96011327-2 del 8 de agosto de 1996 ha manifestado que resulta viable que en desarrollo de sus operaciones activas los establecimientos bancarios concedan créditos pactados en unidades de poder adquisitivo constante o se estipule cualquier otra cláusula de reajuste como mecanismo catalizador de los efectos de desvalorización de la moneda, sin olvidar que la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

De otra parte, señala el capítulo V de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las entidades financieras, podrán ceder total o parcialmente sus activos y pasivos, así como los contratos que les hayan dado origen, siempre y cuando dicha negociación haya sido ordenada por disposición legal o por la asamblea general de accionistas de la entidad cedente o el órgano que haga sus veces. En los eventos de cesión total o parcial, que supere el 25% de los activos, pasivos y contratos de la institución financiera, se requiere, so pena de ineficacia, de la autorización de la Superintendencia Bancaria entidad que verifica, entre otros aspectos, que las entidades

intervinientes en la negociación cumplen con las normas de solvencia vigentes una vez se produzca la cesión. Así las cosas y teniendo presente que, por subrogación se entiende "(…) la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga", es decir, se está en presencia de un cambio de acreedor -artículo 1666 del Código Civil-, no se encuentra objeción alguna a la referida operación, toda vez que es una negociación autorizada para ser desarrollada por ambas entidades. ¿Cómo debe observarse la operación anterior, frente a la prohibición de negociación de cartera con establecimientos de crédito diferentes a las CAV? A este respecto, el numeral 11.1 del capítulo cuarto del título III de la circular básica jurídica determina que "las negociaciones de cartera solamente pueden realizarse entre corporaciones de ahorro y vivienda y con el Inurbe, es decir, que no son admisibles estas operaciones con otros establecimientos de crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República". Es evidente que las normas anteriormente referidas hacen alusión a circunstancias propias de tesorería de las entidades financieras, para efectos tanto de liquidez como de iliquidez de este tipo de establecimientos, no siendo aplicable para efectos de la subrogación planteada en su comunicación. En relación con las consecuencias de la subrogación, esta superintendencia observa que tal figura jurídica se regula por las normas pertinentes del Código Civil. A este respecto, el artículo 1666 y siguientes del Código Civil vienen a determinar que la

subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se trasmiten con todos sus accesorios a un tercero. Adicionalmente, el artículo 2432 y siguientes de la mencionada normatividad consagra que la hipoteca es accesoria a una obligación, en consecuencia, la corporación al subrogarse en esta última, lo hace así mismo en su correspondiente garantía, para así proteger tal obligación, en cumplimiento del principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". A este respecto el tratadista César Gómez Estrada menciona en su obra de los principales contratos civiles -Biblioteca Jurídica Diké la edición 1983 Bogotá-que, "(…) la tesis que ha prevalecido en la jurisprudencia es la de que la mera cesión de un crédito garantizado con hipoteca, implica la cesión de la hipoteca (…)". El mismo autor en su obra, explica que (…) “la hipoteca es un derecho real accesorio, en el sentido de que su existencia depende de una obligación principal que garantiza (…)”, posteriormente menciona "(…) El carácter accesorio de la hipoteca significa igualmente que ese derecho sigue a la obligación principal". Tales planteamientos llevan a pensar que la hipoteca abierta constituida en garantía de toda obligación que un deudor tenga para con la corporación, puede ser subrogada a otra institución. En nuestro caso, una entidad bancaria. A pesar de la transmisión de derechos y garantías que conlleva una subrogación, este despacho considera que el acreedor cesionario solamente puede hacer uso de su garantía hipotecaria hasta por el valor de la obligación y todo dinero que derivado de esta última

que se le llegare a deber, toda vez que este es el derecho por él adquirido, pero no por una obligación anteriormente contraída, pues el cedente sólo puede trasmitir la garantía por el valor de la deuda y por otras que se le llegaren a deber, pero no por las que se le llegaren a deber al cesionario. Consideración que se sustenta en el principio consistente en que "nadie puede trasmitir más derecho del que tiene". Así las cosas, por medio de la cesión, a juicio de esta superintendencia, se transfiere el derecho que tiene un cedente sobre una obligación a favor del cesionario hasta por los derecho~ que al primero le correspondían». Conc. Carta Circular 83 de 1997, Superbancaria. VÉASE ADEMÁS: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Betancour Jaramillo, Sentencia del 30 de enero de 1997, Expediente 10.346.

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