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SFC - Establecimientos de crédito. Cupos individuales de crédito. Garantías admisibles. Limites especiales. Cartas de crédito Stand-By Concepto 2 id2019162425

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Establecimientos de crédito. Cupos individuales de crédito. Garantías admisibles. Limites especiales. Cartas de crédito Stand-By Concepto 2 id2019162425
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO, GARANTÍAS ADMISIBLES.

LÍMITES ESPECIALES, CARTAS DE CRÉDITO STAND-BY Concepto 2019162425-007 del 23 de enero de 2020

Síntesis: El límite de cupo individual con garantías o seguridades admisible, de que trata el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.2, es distinto al límite especial regulado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, que opera única y exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby emitida por una entidad financiera del exterior. «(…) solicitud mediante la cual formula una consulta relacionada con los cupos individuales de crédito referida puntualmente a la interpretación del límite previsto en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010.

Sobre el particular, en forma previa a atender su consulta y con el fin de efectuar algunas precisiones necesarias para el entendimiento de esta respuesta, procede referir lo que sigue: Cuando el Decreto citado define qué se considera garantía o seguridad admisible, alude al artículo 2.1.2.1.2, como se observa de la cita “Artículo 2.1.2.1.3. (…) para los propósitos del artículo anterior se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10 %) del patrimonio técnico aquellas… que cumplan las siguientes condiciones: (...)”. En esa medida, el concepto de

garantía o seguridad admisible está asociado al límite previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Por otra parte, el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 no contempla los requisitos de admisibilidad de la carta de crédito stand-by. Cómo bien lo señala explícitamente ese artículo “Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características (…)”1. Esto por cuanto, como se mencionó en precedencia, la admisibilidad corresponde a un concepto asociado al límite del 25% del PT del EC. De otra parte, frente a lo mencionado en el numeral 5 de las consideraciones de su consulta, se tiene que los límites del artículo 2.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, que denominaremos en esta consulta para fines ilustrativos como: límite general, que corresponde al 10% PT del EC y límite con garantía admisible, que corresponde al del 25% del PT del EC, son distintos al límite especial previsto en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010. Cabe agregar que la denominación de “límite especial” previsto en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, le da justamente ese carácter, por lo que no es posible mezclar o combinar la regla del artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 con las del artículo 2.1.2.1.2 de ese mismo Decreto.

Consideramos importante, en adición a lo dicho, hacer referencia a las modificaciones históricas a este límite, con el objeto de lograr un mejor entendimiento acerca de su naturaleza especial, así: El límite especial dispuesto hoy en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, reemplazó al previsto en el Decreto 1201 de 2000, respecto de operaciones activas de crédito garantizadas por entidades financieras del exterior. Originalmente, esto es con el Decreto 2360 de 1993, la norma exceptuaba, para el cómputo de los cupos individuales de crédito, aquellas operaciones “…garantizadas por entidades financieras del exterior calificadas 1 Negrilla extra textual como de solvencia adecuada.”. Sin embargo, posteriormente se estimó necesario definir un límite, el cual fue fijado con el Decreto 1201 de 2000. En los considerandos del Decreto 1201 de 2000, se deja ver, como lo buscado era “… establecer un límite para las operaciones de crédito garantizadas por instituciones financieras del exterior que consultara los mandatos constitucionales y los parámetros internacionales de regulación prudencial, como se observa de su lectura: “(…) Tercero. Que el Decreto 2360 de 19932 establece los límites individuales de crédito que las instituciones financieras pueden otorgar sin que se produzca una excesiva exposición en una sola persona natural o jurídica. “Cuarto. Que el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993 dispone que las operaciones de crédito garantizadas por entidades financieras del exterior calificadas como de solvencia adecuada, no computan para establecer el

cumplimiento de los cupos individuales de crédito. “Quinto. Que lo dispuesto en el artículo 9° del decreto citado en el considerando anterior contraría los principios de la prudencia en el manejo del riesgo ya que permitiría que los establecimientos de crédito que, contando con garantía de una entidad financiera solvente del exterior, pudiesen prestar a un solo cliente un monto equivalente al capital de un banco, o aún más, al cien por ciento (100%) de sus pasivos patrimonio y depósitos del público -. “Sexto. Que por las consideraciones anteriormente expuestas se estima procedente establecer un límite para las operaciones de crédito garantizadas por instituciones financieras del exterior que consulte los mandatos constitucionales y los parámetros internacionales de regulación prudencial sin que tal regulación discrimine en contra de operadores financieros locales o internacionales, efecto para el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993, (…)”. -Subraya extra textual-. Por tanto, la norma actual en mención (el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010) debe ser entendida bajo la perspectiva y contexto expuesto, es decir que se encuentra dirigida a operaciones garantizadas por entidades financieras del exterior, puntualmente con cartas de crédito stand-by. Precisado así el alcance de esa disposición, es del caso recordar que estas fueron expedidas con el propósito de establecer una adecuada dispersión del riesgo financiero, y así evitar que la vulnerabilidad a la que se enfrentan los establecimientos de crédito ante resultados desfavorables de los deudores en los que han concentrado sus

recursos afecte la calidad de sus activos y su propia solvencia. Por lo anterior, la aplicación de las normas sobre límites individuales de crédito debe hacerse bajo las estrictas condiciones fijadas por el regulador y para los casos concretos en ellas previstos, sin que sea viable, por vía de la interpretación, extender su alcance a situaciones no contempladas en las mismas, pues la flexibilidad con la que se aplique puede afectar la estabilidad del sistema financiero y de paso comprometer el ahorro del público. Efectuadas esas precisiones, a continuación, se atenderá su cuestionario en el orden en que fue propuesto, teniendo en cuenta en forma adicional el ejercicio hipotético que plantea y que se cita a renglón seguido: “La empresa A, B,C, y D hacen parte de un grupo empresarial “AA”, motivo por el cual se encuentran dentro de uno de los supuestos contemplados en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto Único. 2 Incorporado en el Decreto 2555 de 2010. La empresa A tiene a la fecha una operación de crédito otorgada por el establecimiento de crédito Y, la cual equivale a COP 5.000.000.000.oo y en términos de exposición corresponde al 5% del PT de dicho establecimiento. Por su parte, la empresa B ha celebrado posteriormente, con el mismo establecimiento de crédito, otra operación de crédito por valor de COP12.000.000.000.oo que aumenta el nivel de exposición consolidado de las empresas del grupo al 17% del PT del establecimiento Y. Dado que las diversas operaciones de crédito de las empresas que hacen parte del mismo grupo empresarial, una vez consolidadas, correspondan a una exposición total del 17%, la empresa B constituyó

una garantía admisible en favor del establecimiento el crédito Y para que se pueda elevar el límite de exposición hasta el 17%. La operación de crédito otorgada a favor de la empresa A no tiene ninguna garantía de respaldo, pues equivale al 5% del PT del establecimiento; dado que la operación de la empresa B elevó la exposición del establecimiento con las empresas del grupo empresarial hasta el 17%, la empresa B constituyó una hipoteca sobre un inmueble ubicado en Bogotá D.C. a favor del establecimiento, la cual respalda el monto total del crédito otorgado, de manera que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.2.1.2 del Decreto único. Por su parte la empresa C celebró con el mismo establecimiento Y una operación de crédito posterior y diferente a las 2 anteriores, por valor de COP8.000.000.000.oo, hecho que aumenta la exposición acumulada del establecimiento de crédito frente al grupo empresarial, hasta el 25% de su PT. Esta nueva operación de crédito, se encuentra garantizada totalmente con una carta de crédito stand by emitida por un banco local desde el 17% hasta el 25% del PT del establecimiento de crédito. Finalmente, la empresa D se encuentra en proceso de negociación de una operación de crédito por valor de COP10.000.000.000.oo la cual se garantiza con una carta de crédito stand by, que cumple planamente con los requisitos del artículo 2.1.2.1.9, emitida por una entidad financiera del exterior que no es matriz o subsidiaria de establecimiento de crédito, lo cual llevaría al establecimiento Y a una exposición total acumulada con el grupo equivalente al 35% de su PT.”

Consulta a) “a) En criterio de la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.2, 2.1.2.1.3 y 2.1.2.1.9 del Decreto Único y acudiendo a la interpretación sistemática3 de la regulación, la carta de crédito stand by que ampararía la operación de la empresa D podría emitirse y ser aceptada por el establecimiento de crédito y para elevar su PT hasta el 35%, si dicho instrumento cubre únicamente el exceso comprendido entre el 25 y el 35%?” Respuesta: En criterio de esta Superintendencia, según las precisiones efectuadas en precedencia, no es posible elevar la exposición al 35% del PT del EC según el ejercicio hipotético expuesto. Como se indicó anteriormente, el límite con garantía admisible (que corresponde al del 25% del PT del EC) corresponde a un distinto al regulado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 que contempla un límite especial, que opera única y exclusivamente respecto 3 Código Civil: “Art.30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” de aquellas operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby emitida por una entidad financiera del exterior. Por tanto, si el EC4 requiere que para alguna operación de crédito, considerada en forma individual o consolidada,

aplique el límite especial del 30% o 40% del PT regulado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la exposición debe estar cubierta en su totalidad por una carta de crédito stand by que contenga las características citadas en dicho artículo, el cual se reitera, consagra un límite o cupo especial diferente al contenido en el segundo inciso del artículo 2.1.2.1.2 del citado Decreto. Consulta b) “b) En caso tal que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, se solicita respetuosamente a la Superintendencia Financiera explicar la razón por la cual, desde la perspectiva de las normas incorporadas en el Decreto Único y particularmente desde lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.9, no sería admisible la garantía constituida en la forma descrita en el ejemplo, en la medida que tal disposición no indica que la cobertura de la carta de crédito stand by que permita elevar la exposición del establecimiento de crédito hasta el 30% o 40% de su PT, deba garantizar adicionalmente el cumplimiento de las demás operaciones celebradas, en forma previa o concomitante, con otras empresas del mismo grupo (que consolidan como un solo sujeto de crédito) las cuales, a su vez, se encuentran debidamente amparadas con garantías o seguridades admisibles independientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.2.1.2 y siguientes del Decreto Único. Bajo el contexto anotado, ¿debe entenderse que para exceder el límite del 25% del PT la única garantía

o seguridad que el ordenamiento jurídico considera admisible sería la carta de crédito stand by que cumpla con las condiciones allí establecidas, con total inoperancia o desconocimiento de otras garantías que previamente se hayan constituido cumpliendo plenamente con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido a través del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto Único y que se encuentran amparando operaciones de crédito que perfectamente podrán estar el día en su cumplimiento?” Respuesta: Si bien el artículo 2.1.2.1.2 y el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 hacen parte del mismo marco normativo relativo al monto máximo de crédito que los EC pueden otorgar a una misma persona natural o jurídica, cada uno regula una situación diferente, por lo que como se ha expuesto, no es posible combinar o conjugar las reglas que cada uno contempla. Es de reiterar que el artículo 2.1.2.1.9 indica que dicho límite especial opera única y exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by emitida por una entidad financiera del exterior, y en cuanto que, en esta norma no se estableció que la cobertura de dicha carta de crédito corresponda a un porcentaje de la operación que garantiza, esta debe ser por tanto, expedida por su monto total. 4 O una entidad vigilada por la SFC según lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.17 del Decreto 2555 de 2010 que señala “cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar

cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.” Por otra parte, como ya se indicó en precedencia, es posible extender el límite general del 10% del PT del EC hasta el 25% de su PT, atendiendo la condición de admisibilidad de una garantía, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Consulta c) “c) Así mismo, en caso de respuesta negativa frente a la inquietud planteada en el punto a) anterior, solicitamos que se aclare la razón por la cual se deberían desestimar las diversas garantías o seguridades admisibles otorgadas para las operaciones de crédito prexistentes celebradas por las otras empresas integrantes del grupo empresarial, más aún, si ellas fueron extendidas con pleno cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.2 y 2.1.2.1.3 del Decreto Único; además lo anterior, estimamos relevante precisar que un entendimiento en tal sentido implicaría que, para exceder el límite del 25% del PT, el establecimiento de crédito debería iniciar una especie de proceso de reestructuración grupal de todas y cada una de las operaciones activas de crédito vigentes entre los múltiples deudores y dicho establecimiento de crédito (que podrían estar totalmente al día), para cambiar sus condiciones y ampararlas bajo una garantía única (carta de crédito stand by), sin que la regulación disponga expresa y claramente una situación semejante.” Respuesta: El Decreto 2555 mencionado permite que con las garantías o seguridades admisibles se llegue al límite de 25%

del PT del EC. Como se indicó, la regla prevista en el artículo 2.1.2.1.9 es diferente, por cuanto corresponden a un límite especial que debe ser cubierto con una garantía (carta de crédito stand-by) con características particulares. Esta Superintendencia considera que el reemplazo de las garantías (si así lo define el banco, dado su apetito de riesgo) no conduce a que, el conjunto de las operaciones expuestas debe ser catalogadas como operaciones reestructuradas, en los términos del numeral 1.3.2.3.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera. Esto por cuanto, la definición de reestructuración involucra el potencial o real deterioro de la capacidad de pago de los deudores. Así mismo, es importante señalar que, en algunos casos, este tipo de operaciones que exceden el 25% del PT de los Establecimientos de Crédito, son el producto de un análisis previo de estructuración, que permite definir, con antelación al desembolso, las garantías que serán solicitadas al deudor, como respaldo de las obligaciones. Consulta d) “d. Por último, si ninguna de las normas aplicables a cupos de crédito o que establecen límites especiales (accionistas, instituciones financieras, operaciones con carta de crédito stand by) establece expresamente que el porcentaje de cobertura, cuando se excede el 25% del PT, deba corresponder a un porcentaje inferior al 5%, estimamos importante estudiar si, en realidad, el alcance de estas normas y una interpretación simétrica y armónica no debería ser que dicho porcentaje (hasta el 5%) podría continuar siendo amparado, en todos estos casos, por el patrimonio del deudor y sin una garantía o seguridad

específica, lo que pareciera corresponder razonablemente al principio (porcentaje) que el mismo ordenamiento adoptó en forma general como nivel aceptable de exposición sin una garantía y frente al cual no debería haber discriminaciones.” Respuesta: Como se indicó en párrafos anteriores, las operaciones activas de crédito podrán alcanzar hasta el 30% o el 40% del PT del respectivo establecimiento de crédito cuando se garanticen con una carta de crédito standby, siempre que dicha carta reúna las condiciones previstas en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010. De acuerdo con uno de los incisos del artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010: “Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.”, lo que significa que, una filial en el exterior de un EC puede otorgar una garantía cuyo valor llegue hasta el 25% del PT de su matriz colombiana. Pero, en cualquiera de los casos expuestos en la presente respuesta, el tope del 5% amparado por patrimonio del deudor no aplica respecto del límite especial del artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010. (…).»

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