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SFC - Evaluación de inversiones. Derecho a la información Concepto No.1999041775-1. Agosto 11 de 1999. Director Jurídico id1999041775

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Evaluación de inversiones. Derecho a la información Concepto No.1999041775-1. Agosto 11 de 1999. Director Jurídico id1999041775
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Evaluación de Inversiones. Derecho a la Información Concepto No. 1999041775-1. Agosto 11 de 1999. Director Jurídico.

Síntesis: Riesgo jurídico en la evaluación de inversiones. Resolución 200 de 1995. Derecho a la información en materia de demandas y embargos. [§ 0071] «1. ¿Qué es el Riesgo Jurídico? ¿Cómo fue entendido bajo la luz de la Resolución 200 de

1995? En primer término es pertinente aclarar que la Resolución 200 del 10 de febrero de 1995, por la cual se establecieron criterios y procedimientos para la evaluación y valoración de las inversiones, fue incorporada en el Capítulo Primero de la Circular 100 del 24 de noviembre de 1995, Circular Básica Contable y Financiera expedida por esta Superintendencia, actualmente vigente con sus modificaciones y adiciones. En consecuencia, nos referiremos a lo dispuesto en esa Circular. En materia financiera, para efectos de la evaluación de sus inversiones, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben tener en cuenta una serie de riesgos como son los de mercado, solvencia y el jurídico, con el fin de precaver situaciones adversas. Respecto al riesgo jurídico la Circular 100 de 1995 lo define en el numeral 1.8.3 del Capítulo Primero como: ‘‘(...) la contingencia de pérdida derivada de situaciones de orden legal que puedan afectar la titularidad de las inversiones o la efectiva recuperación de su valor’’ (negrillas nuestras). Así definido, el riesgo jurídico se refiere entonces a las eventualidades de orden jurídico que pueden acaecer

durante el tiempo de la inversión, atinentes a la titularidad de la misma o a la recuperación efectiva de su valor, y que pueden suscitar pérdidas que deben precaverse. En ese sentido, para la evaluación de dicho riesgo el numeral 5.5 del Capítulo Primero de la Circular Básica Contable y Financiera establece: ‘‘La evaluación de los riesgos jurídicos se efectuará, por lo menos, en forma trimestral sobre la totalidad de las inversiones y sus resultados se registrarán con la misma frecuencia. Las contingencias de pérdida probables de la inversión por la exposición al riesgo jurídico deberán reconocerse mediante la constitución de provisiones razonables, cuantificables y verificables o la reducción del valor de la inversión, según corresponda a inversiones no negociables, negociables hasta el vencimiento o permanentes’’. 2. ¿Una institución financiera que supiera en tiempo real desde qué momento ha sido embargado un deudor suyo, tendría alguna ventaja frente a otra institución que no contara con dicha herramienta? Entendiendo la pregunta como la posibilidad de que una entidad financiera tenga conocimiento primero que otras que un deudor suyo ha sido embargado, puede señalarse que esa circunstancia le permitiría tener un mejor conocimiento del cliente para efectos de ejercer oportunamente las acciones del caso tendientes a la recuperación del crédito y para prever los riesgos del recaudo de la acreencia. 3. ¿El derecho a la información puede autorizar a una entidad financiera para enterarse de datos de la intimidad económica de un cliente suyo, tal como si ha sido embargado o demandado? Teniendo en cuenta la amplitud del tema del derecho a la información frente al de la intimidad y el contexto

de su pregunta, circunscribimos exclusivamente la respuesta a los eventos precisados por usted, esto es, la información sobre un cliente relativa a demandas o embargos existentes sobre él, teniendo en cuenta además el carácter genérico de la pregunta. Al respecto es preciso destacar que el conflicto entre el derecho a la información y el de la intimidad surge respecto de informaciones atinentes a una persona en particular a las que, por su naturaleza o por disposición legal, no se tenga acceso público. Si a una información, aún refiriéndose a una persona en particular, se tiene ese acceso, cualquiera puede recibirla a través de los medios públicos en los que se difunda. ...[31/12/23, 12:55:07 p. m.] En ese sentido, en lo que tiene que ver con la existencia de embargos o demandas, el ordenamiento jurídico vigente prevé en distintas normas instrumentos públicos de acceso a esa información. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 1º del artículo 681 que el embargo de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador y si pertenecieren al ejecutado éste lo inscribirá. Ahora bien, el registro de los embargos precisamente tiene, entre otros fines, darle publicidad a la medida, pudiendo acceder a esa información cualquier persona, incluidas las instituciones financieras, en los términos reglamentados para la actividad de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dado que, por lo demás, la de registro es una función pública, como lo preven los artículos 160 y siguientes del Decreto Ley 1122 de 1999. Por otra parte, conforme al literal a), numeral 1, del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, también

puede darse la inscripción de demandas relativas a bienes sujetos a registro. Además, en lo que concierne a actos sujetos a registro mercantil, en concordancia con los artículos 681 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Código de Comercio, el artículo 1º de la Resolución 1072 de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, establece que las Cámaras de Comercio para efectos de ese registro llevarán entre otros libros uno donde se inscribirán: ‘‘a) Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta al registro mercantil, así como a la cancelación de los mismos. b) Las demandas u otras medidas cautelares dentro del proceso de liquidación obligatoria así como la cancelación de las mismas’’. Cosa similar ocurre con el registro terrestre automotor respecto de demandas y embargos que recaigan sobre automotores (artículos 922 del Código de Comercio, 6 de la Ley 53 de 1989, y 681, numeral 1, y 690, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil). Por último, de manera general, conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 26 del Decreto 196 de 1971, en procesos civiles los expedientes pueden ser examinados, entre otros, por las partes y los abogados inscritos, sin que en éste último caso la norma exija que se esté admitido como apoderado en el proceso respectivo. Asimismo, el inciso primero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que de todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y

obtener la expedición y entrega de copias, agregándose en el numeral 5 que a petición verbal de cualquier persona el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado, sin necesidad de auto que las autorice. Eso además de que cualquiera puede informarse sobre demandas y procesos a través de las distintas formas de notificación que se surten de manera pública en las secretarías de los despachos judiciales. Todo lo anterior permite concluir que, en general, en asuntos civiles hay acceso público a la información sobre demandas y embargos, de lo que se deriva que las instituciones financieras pueden acceder a esa información en igualdad de condiciones que las demás personas naturales y jurídicas. 4. ¿Puede una entidad financiera exigirle a su cliente que le informe qué procesos judiciales tiene en su contra o, lo que es lo mismo, averiguarde algún modo lícitosi dicho cliente suyo ha sido o está demandado y/o embargado? Al respecto me remito a la respuesta que se dio al anterior interrogante sobre acceso público a la información relativa a demandas y embargos. A ello se agrega la obligación de las entidades vigiladas de implementar mecanismos de control que les permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes. Ello en cumplimiento de disposiciones legales sobre prevención de actividades delictivas (Capítulo XVI, Parte Tercera, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y leyes 190 de 1995 y 365 de 1997), como para fines propios de la actividad, verbigracia determinar la capacidad de pago del cliente, hacer evaluación periódica de cartera, etc. Sobre conocimiento del cliente, para su mejor ilustración le remito copia de la parte

pertinente de la Circular 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) expedida por esta Superintendencia. La evaluación de cartera está reglamentada en la Circular 039 de 1999, la cual se puede consultar en la Biblioteca de esta entidad. 5. ¿Qué medios podría utilizar un banco para enterarse de tales ‘‘problemas legales’’ de su clientela? Con respecto a este interrogante, me remito asimismo a la respuesta dada a la tercera pregunta, en la cual se detallan algunos de los instrumentos a través de los cuales se puede acceder a la información a que Usted se refiere. 6 ¿Puede una Central de Riesgos válidamente conformar una base de datos en la que se almacene ...[31/12/23, 12:55:07 p. m.] como información qué personas se encuentran embargadas, en qué cuantía y desde cuándo? Al respecto me permito recordarle que este interrogante ya le fue resuelto por el Jefe de División de la Delegatura para Intermediación Financiera Uno, Encargado, mediante comunicación del 21 de junio de 1999, radicada con el número 1999032364-2. En consecuencia, nos remitimos a dicha respuesta». x ...[31/12/23, 12:55:07 p. m.]

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