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SFC - Falta de legitimación en la causa. id2014-0073

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Falta de legitimación en la causa. id2014-0073
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, al décimo quinto (15°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014), fecha y hora señaladas en audiencia del día once (11) de julio de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para continuar la audiencia suspendida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 439 de la misma normatividad, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 ibídem, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en

derecho la controversia surgida entre la señora XXXX y XXXX, en razón a la relación contractual que la activa invoca como fundamento de sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014, la señora XXXX presentó ante esta Superintendencia demanda contra XXXX (fls. 1 a 13), pretendiendo se le reconozca debidamente la indemnización respecto del vehículo de placas CVH746 por el siniestro ocurrido el 2 de mayo de 2012, así como los perjuicios que por el no pago de la misma aduce le fueron causados.

Surtido el trámite de rigor, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando algunos hechos y negando otros, al igual que propuso las excepciones de mérito que intituló (i) “FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ENTIDAD PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN”. (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE MI

REPRESENTADA” (iii) “AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN” (iv) “AUSENCIA ABSOLUTA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTUTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” (v) “EXCLUSIÓN EXPRESA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS, EN LA PÓLIZA EXPEDIDA POR XXXX” y, finalmente, (vi)

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN RESARCITORIA ALGUNA”.

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Una vez realizado, el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a los extremos procesales a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar surtiéndose su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes, reiterando lo manifestado en la demanda y en el escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA Como punto de partida, resulta indispensable señalar que esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

En el literal d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, se definió al consumidor,

especialmente diseñada, para aquellos sujetos que concurren al mercado para obtener productos o servicios de carácter financiero, bursátil o asegurador, en donde precisó que por tal debía entenderse “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, definición que si bien, en principio, puede presentar la misma ambigüedad que se generó con el concepto establecido en el Decreto 3466 de 1982, anterior estatuto del consumidor, debe interpretarse de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales que en el momento se hicieron de dicha norma, por lo que considera este Despacho que para definir quién es consumidor financiero, deben aplicarse los criterios jurisprudenciales para su configuración. Es decir, que el carácter de consumidor financiero, de cara a la Ley 1328 de 2009 y frente a la especial consagración de la competencia de esta Delegatura, presupone tres condiciones:

I. La interrelación de dos sujetos en condiciones de desigualdad, en donde uno de ellos es el sujeto que concurre al mercado para la adquisición de bienes o servicios o la utilización de estos.

II. El sujeto, persona natural o jurídica, se denomina consumidor financiero siempre que, de conformidad con la ley 1328, “acuda a una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera para el suministro de bienes o servicios, en desarrollo de su objeto social, o la prestación de los servicios por ellas ofrecidos exista una relación contractual o legal con la entidad vigilada”; en el primer caso, aún en “fase previa de tratativas preliminares”.1

III. Y, un tercer elemento es que el consumidor financiero que acude a ejercer la acción de

protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, debe invocar una relación contractual en la que sea parte, beneficiario o víctima, cuyas obligaciones han sido incumplidas o defectuosamente realizadas. Respecto del primer rasero, esto es, la situación de desigualdad que necesariamente debe presentarse entre consumidores y productores, en nuestro caso, entidades vigiladas, encuentra esta Delegatura, con fundamento en la doctrina constitucional, que ante la dificultad que pudiera presentarse para establecer si una determinada persona se encuentra o no en una situación de desequilibrio frente a su contraparte, pues dicha 1 Artículo 2º Ley 1328 de 2009. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0073 asimetría obedece a criterios de carácter subjetivo que difícilmente pueden estandarizarse, existen situaciones que pueden clarificar la configuración de asimetrías en la relación de consumo, estás son: i) la capacidad de negociación de las partes al momento de suscribir un contrato o pactar las condiciones en que se ha de adquirir determinado bien o servicio y, ii) el grado de especialidad y conocimiento de las partes sobre la materia o aspectos involucrados en el proceso de producción del bien o servicio que se adquiere. En lo atinente a la capacidad de negociación de las partes, se tiene que aunque no existe una disposición particular que dé cuenta de esa aptitud, lo cierto es que el legislador

advirtió que las personas que concurren al mercado para adquirir bienes o servicios en busca de la satisfacción de sus necesidades, no tienen la capacidad de negociar con los proveedores y productores, en el caso concreto, las entidades financieras, aseguradoras o bursátiles, las condiciones en que se van a adquirir los bienes o servicios que estos ofrecen, sino que por regla general, a estos solo les corresponde decidir si se adhieren o no a las que de manera previa y unilateral se han fijado al respecto. Superado este criterio de envergadura constitucional, corresponde al operador judicial, determinar adicionalmente, si el sujeto que reclama una protección especial derivada de su condición de consumidor cumple o no con los demás requisitos o criterios antes señalados, es decir “(i) acuda a una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera para el suministro de bienes o servicios, en desarrollo de su objeto social, o la prestación de los servicios por ellas ofrecidos y, ii) exista una relación contractual o legal con la entidad vigilada;” en el primer caso, “aún en “fase previa de tratativas preliminares”. De esta manera, encuentra esta Delegatura que la categoría de consumidor financiero se configura previo el cumplimiento concurrente de cada uno de los criterios de caracterización antes señalados, los cuales deben considerarse de manera aislada para cada uno de los casos de que conoce este Despacho en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, la cual, como su nombre lo indica se encuentra delimitada en su aplicación, entre otras cosas, por la existencia de un consumidor que demande del aparato jurisdiccional una especial protección.

Así, para el ejercicio adecuado de la acción de protección al consumidor se requiere que el demandante acredite una relación de consumo con alguna entidad que desarrolle una actividad financiera, bursátil o aseguradora; en el caso de autos, la señora XXXX alega la calidad de asegurada en la póliza de automóviles adquirida con XXXX, a efectos de amparar el vehículo de placas CVH746. Al respecto, cumple señalar que conforme con lo preceptuado en el artículo 1046 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997, “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión… Con fines exclusivamente probatorios, el asegurado está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador…” En este orden, a fin de establecer la relación contractual que invoca la actora, observa la Delegatura que la entidad aseguradora demandada aportó copia de la caratula de la póliza (fls. 95-226-229) de la que resultan relevantes los datos que a continuación se relacionan: “Póliza Número 8905.” “Certificado 2154” “Vigencia del seguro desde 2011/11/18” “Vigencia del seguros hasta 2012/11/18” “Tomador VEHICENTRO LIMITADA” “Asegurado XXXX XXXX.” “Beneficiario XXXX XXXX.” (Subrayado ajeno a texto). De lo anterior fluye inmaculado que la asegurada y beneficiara de la póliza cuya afectación

se persigue es la señora XXXX XXXX; pese a ello, XXXX en múltiples documentos refiere Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0073 a la señora XXXX, demandante en la presente causa, como asegurada de la póliza N° 8905 y Certificado 2154, sin que se haya acreditado a lo largo del proceso, la razón que lo lleva a tal consideración, por lo que desconoce en tal medida que a quien le asiste tal condición, de acuerdo con los documentos que dan fe de la existencia del contrato, es a la señora XXXX XXXX. De lo anterior, cabe preguntarse si en virtud a la consensualidad característica del contrato de seguros, modificación hecha por el legislador al artículo 1036 del Código de Comercio a través de la Ley 389 de 1997, se podría tener tal situación como una modificación del contrato aseguraticio que primigeniamente fuera suscrito entre la citada aseguradora y la señora XXXX XXXX. En tal medida, el reconocimiento de parte de XXXX hacia la demandante, la convertiría en la nueva asegurada en la póliza objeto de reclamación? La respuesta a tal cuestionamiento necesariamente es negativa, en cuanto que si bien podría eventualmente existir una modificación de las condiciones de la póliza N° 8905 y certificado N° 2154, lo cierto es que tal hipótesis no podría prosperar en el caso de marras,

toda vez que, dentro de los documentos aportados al plenario, obra copia de la tarjeta de propiedad de dicho bien, del que se tiene que la titularidad de la propiedad de dicho bien corresponde a la señora XXXX XXXX. Al efecto, de obligado resulta señalar que conforme al Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, la “licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro “1° El interés asegurable; 2° El riesgo asegurable; 3° La prima o precio del seguro, y 4° La obligación condicional del asegurador… En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” Respecto del interés asegurable, en lo que se refiere a los seguros de daños, el artículo 1083 del Código de Comercio lo define como “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.” “Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “…el interés asegurable estriba en la relación de carácter económico o pecuniario lícita que ostenta el asegurado sobre un derecho o un bien, o sobre un conjunto de éstos,

cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos… En principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su interés corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la indemnización no exceda del valor total que tenga la cosa en el momento del siniestro, como lo previene el artículo 1084 Ibídem… Ahora, por cuanto el interés asegurable atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Así por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el dueño y el poseedor material de la misma cosa, o el dueño y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial.” S031 del 21 de marzo de 2003. Sala de Casación, Corte Suprema de

Justicia. Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Expediente No. 6642.) Así las cosas, la demandante en el proceso que ocupa la atención del Despacho, carecería frente al contrato de seguros que invoca como fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento persigue de interés asegurable, toda vez que la propiedad del vehículo asegurado de placas CVH746 se radica en cabeza de la señora XXXX, por lo que es está quien tendría interés asegurable en la relación aseguraticia objeto de estudio, y, en tal

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0073 virtud, quien sería la llamada a entablar la correspondiente acción de protección ante esta Superintendencia. Tampoco se evidencia, de la actividad probatoria desplegada en el plenario, algún tipo de interés de parte de la demandante en el bien objeto de aseguramiento que represente un daño en el patrimonio de la señora XXXX que la legitime contractualmente en la relación que se invoca como fuente de la reclamación. En virtud de lo expuesto, la Delegatura, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual tiene la virtualidad de denegar las pretensiones de la demanda y releva al despacho de pronunciarse al despacho de los

demás medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para tales efectos, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, UN MILLÓN

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($1.232.000.oo), .

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” por las razones expuestas a lo largo de esta providencia..

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

MIL PESOS MCTE ($1.232.000.oo).

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella

intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

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XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

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