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SFC - Fiducia. Dominio bienes fideicomitidos. Normativa Concepto 2009096356-001 del 21 de enero de 2010. id2009096356

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fiducia. Dominio bienes fideicomitidos. Normativa Concepto 2009096356-001 del 21 de enero de 2010. id2009096356
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

FIDUCIA, DOMINIO BIENES FIDEICOMITIDOS, NORMATIVA Concepto 2009096356-001 del 21 de enero de 2010.

Síntesis: Según disposiciones legales, será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos. En concordancia, se señala que al fiduciante le corresponderá como un derecho obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución y que, salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con la competencia de esta Superintendencia en el evento en que en el desarrollo de un contrato de fiducia una sociedad fiduciaria “se queda con el dominio de unos bienes fideicomitidos”, en contravención a lo señalado en el artículo 1244 del Código de Comercio.

Sobre el particular, resulta procedente recordar que de conformidad con el artículo citado “Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”. Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1236 y con el artículo 1242 del Código de Comercio, según los cuales: “(…) Al fiduciante le corresponderán los siguientes derechos:

… 3. Obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución…” “Art. 1242. Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.” Ahora bien, el mismo estatuto mercantil, en su artículo 897 establece que “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. En lo relacionado con la competencia de este Organismo, es de anotar que, como se ha expuesto en anteriores oportunidades, “la Superintendencia no está facultada para determinar el alcance de los derechos y obligaciones derivados de los negocios fiduciarios que celebren sus vigiladas. Así mismo, no puede esta entidad señalar cómo se deben cumplir las obligaciones contractuales, pues tal raciocinio es del resorte exclusivo de las partes involucradas en el contrato respectivo, o en su defecto de la justicia ordinaria o arbitral, según sea el caso” (Oficio 2006070953-001 del 16 de abril de 2007). Igualmente, reiterando lo sostenido en nuestro oficio 2009093173-001 debemos anotar que “la Superintendencia Financiera es la entidad competente para ejercer el control y vigilancia de las sociedades fiduciarias, sin embargo, no puede intervenir en los contratos celebrados entre la fiduciaria y los particulares. “En efecto, debido a su carácter de entidad pública, la Superintendencia sólo puede

realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por el orden jurídico conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”. Finalmente, frente a los aspectos no contractuales que sean de competencia de esta Superintendencia y que impliquen la eventual comisión de irregularidades por parte de sociedades fiduciarias, una vez surtida la correspondiente actuación administrativa, podrán dar lugar a la adopción de las medidas administrativas señaladas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…).»

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