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SFC - Fiducia mercantil. Cancelación anotaciones. Registro inmobiliario. Registro escritura CE. Sala de lo Contencioso Administrat id00305-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fiducia mercantil. Cancelación anotaciones. Registro inmobiliario. Registro escritura CE. Sala de lo Contencioso Administrat id00305-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

FIDUCIA MERCANTIL, CANCELACIÓN ANOTACIONES REGISTRO INMOBILIARIO, REGISTRO ESCRITURA Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Martha Sofía Sanz Tobón. Sentencia del 5 de junio de 2008. Radicación 00305-01.

Síntesis: La Registradora al ordenar el registro de la corrección de los errores cometidos en la escritura de constitución del contrato de fiducia mercantil dejo claro que la respectiva anotación del acto jurídico no se alteraba, y por ello aclaró la anotación en tanto tenía errores en la dirección y número de matrícula de uno de los inmuebles, que fueron corregidos por el Fiduciario mediante escritura pública, como propietario de éstos.

El hecho de no haberse registrado la escritura de constitución del contrato de fiducia en el tiempo legalmente establecido no afecta la validez del contrato, sino que lo hace inoponible a terceros pues por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquél. «(…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala se referirá a las excepciones propuestas por la parte demandada, en el orden en que se presentaron. No tiene vocación de prosperidad la excepción de indebida designación de la parte demandada, porque la demanda se dirigió contra la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro que es el ente con personería jurídica que está legitimado en forma pasiva para responder por las pretensiones de la demanda. El hecho de que se hubiera dirigido la

demanda contra la citada entidad y la Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en nada afecta el citado presupuesto procesal; se observa además a folio 129 que la entidad con personería jurídica demandada en este proceso se notificó en debida forma como lo prevé el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, contestó la demanda y ha realizado distintas actuaciones en aras de su defensa. No tiene vocación de prosperidad tampoco la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que contra los actos de los registradores de instrumentos públicos, en razón de la autonomía que en el ejercicio de la función registral les reconoce el art. 27 del Decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992, solamente procede el recurso de reposición, el cual es de carácter facultativo conforme lo dispone el art. 51 in fine del C.C.A., razón por la cual debe entenderse que la vía gubernativa quedó agotada con la firmeza del acto demandado, al tenor de lo previsto en el art. 63 ibídem; además se trata de actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, cuya competencia emana de la desconcentración administrativa (Decreto 1250 de 1.970), por lo cual cabe únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, se observa que el actor sí hizo uso de su derecho de interponer el recurso de reposición; a folios 2 a 6 se encuentran los actos administrativos que el actor solicita que se declaren nulos los cuales se refirieron respectivamente a su solicitud de excluir unas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y al recurso de reposición contra aquel.

No se presenta además la caducidad de la acción, pues si bien es cierto que en el expediente no obra prueba de cuándo el actor tuvo conocimiento de las anotaciones que se hicieron en el folio de matrícula se entiende que las conoció cuando elevó la petición de su exclusión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; esta Sala ha reiterado que los actos de registro se entienden notificados en la fecha de la respectiva entrega de la solicitud de exclusión de las mismas formulada por el demandante.1 No prosperan las excepciones propuestas. CASO CONCRETO El actor pretende que se excluya lo registrado en los folios de matrícula inmobiliaria N° 50C-139491 anotaciones 13, 14 y 15 y N° 50C-548 638 anotaciones 15 y 16, petición que, según el demandante, no fue respondida por las resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual impone en primer lugar examinar esta circunstancia, para luego analizar el problema jurídico a resolver, esto es, si las citadas anotaciones corresponden o no a los actos jurídicos que les antecedieron y por tanto la legalidad de la actuación de la Registradora. La Resolución N° 000397 del 21 de mayo de 2001 demandada en el presente, resolvió: “Artículo Primero: Corríjase el comentario anotación 14 del folio 050-139491 y el comentario anotación 16 folio 050-548638 escritura 3098 del 03-04-96 notaría 29 de Bogotá la cual queda así ‘aclaración escritura 7873 del 24-08-94 notaría 29 de Bogotá

en cuanto al número de folio de matrícula del inmueble relacionado en el número (1.4.2 es 050-139491 y su dirección es carrera 77 N° 77-10’.

Artículo Segundo: Corríjase la anotación 13 del folio 050-139491, en personas el segundo apellido de (…) excluir la partícula ‘De’.

Artículo tercero: Notificar esta resolución a: (…), Fiduciaria (…), (…) Fiduciaria S.A., (…) y demás indeterminados que tengan interés en el resultado de esta decisión.

Artículo cuarto: de la misma manera enviar copia de la providencia a la División Operativa, coordinador microfilmación y scanner, coordinador centro de cómputo para lo de su competencia.

Artículo quinto: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella sólo, procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de

Bogotá D.C, Zona Centro, conforme a la Instrucción Administrativa 11 de 1994 de la 1 Sentencia del 23 de octubre de 2003, RAD. 1997-05610, C. P. Dra. Olga Inés Navarrete. Superintendencia de Notariado y Registro en los términos del artículo 51 del C.C.A.” (resalta la Sala) Se tiene entonces, que mediante la Resolución pretranscrita (folios 2 a 5), la Registradora procedió a corregir en las respectivas matrículas inmobiliarias las anotaciones relacionadas con la escritura pública N° 7873 de constitución de la fiducia mercantil porque, “estudiadas las escrituras en mención la de transferencia y aclaración su registro está dentro de las normas establecidas en el Decreto 1250 de 1970”; ambas escrituras se otorgaron en la

Notaría 29 del Círculo de Bogotá y gozan de presunción de legalidad. La actuación de la Registradora consistió en corregir la dirección y el número de matrícula inmobiliaria de uno de los inmuebles afectados por el contrato de fiducia de conformidad con la escritura de corrección, ello en consideración a la obligación que tiene de que los folios de matrícula inmobiliaria siempre exhiban el estado jurídico del respectivo bien, lo cual lo habilita para que en cualquier momento efectúe las correcciones del caso de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970. Ahora bien, el actor alega que la Resolución no respondió en concreto a la solicitud hecha en el derecho de petición de excluir lo registrado en los folios de matrícula inmobiliaria N° 50C-139491 anotaciones 13, 14 y 15 y N° 50C-548 638 anotaciones 15 y 16”. La Sala observa que la solicitud del actor de cancelar las anotaciones registradas en las matrículas inmobiliarias tantas veces citadas, sí fue tácitamente respondida de manera negativa por la administración mediante los actos acusados, porque la Registradora al ordenar el registro de la corrección de los errores cometidos en la escritura de constitución del contrato de fiducia mercantil lo que precisamente estaba dejando claro era que la respectiva anotación del acto jurídico no se alteraba, esto es que no se excluía y por ello aclaró la anotación en tanto tenía errores en la dirección y número de matrícula de uno de los inmuebles, que fueron corregidos por el Fiduciario mediante escritura pública, como propietario de éstos.

Ahora bien, para establecer si las anotaciones acusadas se hicieron de conformidad con las disposiciones legales que para éstos efectos debe cumplir la Registraduría de Instrumentos Públicos, es preciso estudiar la solicitud que hizo el demandante frente al Decreto Ley N° 1250 de 1970 que regula el registro de instrumentos públicos, entendido éste, según su artículo 1° como “…un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos…”, frente a los títulos, actos y documentos sujetos a registro; el artículo 2° señala taxativamente los títulos, actos y documentos sujetos a registro, así: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. (resalta la Sala).

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”.

De conformidad con la anterior disposición, lo que hizo la oficina de registro, fue, en primer lugar, registrar en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-548638 y 50C139491, el acto o contrato de transferencia de dominio de los inmuebles en ellos mencionados a título de fiducia mercantil irrevocable en garantía, que se suscribió mediante la escritura pública N° 7873 de 24 de agosto de 1994 (folios 40 a 52), entre el actor y la sociedad

Fiduciaria (…), en segundo lugar, la oficina de Registro registró las correcciones que mediante escritura pública N° 3098 del 3 de abril de 1996 hizo el fiduciario como propietario del inmueble en virtud del contrato de fiducia (folios 31 a 38) pues en la escritura por la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía, esto es la escritura N° 7873, al inmueble señalado en la cláusula primera, numeral 1.4.2. y en la cláusula segunda 2.4.2 erradamente se le señaló una dirección y un folio de matrícula equivocados. Entonces la actuación de la Registradora se ajustó a la normatividad al registrar las anotaciones acusadas, que dejaron constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de la afectación que sufrieron los inmuebles por el contrato de fiducia celebrado mediante escritura pública, el cual no ha sido declarado nulo por el juez ordinario quien es el competente y no esta jurisdicción contencioso administrativa, a quien sólo le corresponde, en este caso el estudio de la legalidad del acto administrativo de registro. Ahora bien, de conformidad con los artículos 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970 que regulan la cancelación del registro o inscripción, para la cancelación de un registro o inscripción es necesario presentar la prueba al registrador de la cancelación del respectivo título, o la orden judicial en tal sentido. La prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial al respecto, no fue allegado por el actor. Su censura se limita a alegar la nulidad del contrato de fiducia y

su corrección. Como ya se dijo, dicho contrato de fiducia efectuado mediante escritura pública es un documento privado cuya examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre su contenido; si bien es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios. Lo anterior no significa que el Registrador de Instrumentos Públicos no pueda advertir irregularidades en el acto jurídico que afectó la situación del inmueble, pues su actividad no es exclusivamente mecánica y despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar y por ello precisamente el Decreto Ley 1250 de 1970 ha establecido dentro del proceso de registro unas etapas, dentro de las cuales se encuentra la de calificación, consagrada en el artículo 25, a cuyo tenor: “Artículo 25.- El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación. “Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en

el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de clasificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio)”. Efectuada la calificación, el título pasa a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica (artículo 26, ibídem). Sobre la etapa de la calificación, esta Sección se pronunció en sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. núm. 4106, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, así: “Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, expediente 5134, con ponencia del consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa señaló, a propósito del examen de la validez de los actos jurídicos correspondientes a los documentos que sean objeto de registro público, que “la Oficina de Registro, (…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (artículos 22 a 38, decreto 1250 de 1970).” (subrayas no son del texto), con lo cual quiso hacerse claridad acerca de que tal examen de validez escapa a las respectivas autoridades de registro y que ello es asunto que debe llevarse ante las autoridades judiciales competentes. “Empero, en cuanto incumbe a las Oficinas de Registro, en los términos señalados, excluir

la evaluación de la legalidad del acto registrado, en modo alguno significa que su actividad sea meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar. “Por el contrario, la regulación pertinente contiene disposiciones que las habilitan para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinente (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de “calificación”, que es una de las cuatro etapas del procedimiento de inscripción descritas en el artículo 22 ibídem”. (resalta y subraya la Sala) Entonces entra la Sala a examinar si las anotaciones acusadas eran o no legalmente admisibles y por tanto si eran procedentes o no. El contrato de fiducia mercantil, fue celebrado entre el actor y otro en calidad de fiduciantes y la empresa (…) como fiduciaria mediante escritura pública Nº 7873 de 1994 de la Notaría 29 de Bogotá, que como ya se dijo es un acto privado suscrito por el actor dentro de su autonomía de la voluntad privada y por medio de éste al tenor de la cláusula primera (folio 42) “Los fiduciantes transfieren real y materialmente a título de fiducia mercantil irrevocable a la FIDUCIARIA, como cuerpo cierto, el derecho de dominio y la posesión

material que tiene y ejerce sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen” , entre ellos los inmuebles a los que se refieren las matrículas inmobiliarias N°s 50C-139491 y 50C-548638 de las cuales el actor pretende se anulen o cancelen las anotaciones relacionadas con la propiedad que el FIDUCIARIO adquirió sobre éstos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1226 del Código de Comercio “la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” Ahora bien, las anotaciones hechas por la Registradora en el numeral 13 de la escritura Nº 50C-139491 y 15 de la escritura Nº 50C-548638 a la letra dicen: “ESCRITURA 7873 del: 24-08-1994 NOTARÍA 29 DE SANTA FE DE BOGOTÁ. ESPECIFICACIÓN 100 TRADICIÓN A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE EN GARANTÍA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) DE: (…) 19263612 A: FIDUCIARIA (…) X” De lo anterior se tiene que la actuación del registrador se limitó a anotar en las respectivas matrículas inmobiliarias el traspaso de los bienes inmuebles que se hizo mediante la citada

escritura pública, y en este caso la inscripción del título es “legalmente admisible”, como lo exige el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, como ya se dijo, y por tanto procedía su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, que dispone que para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo. En este caso el título nació del contrato de fiducia celebrado mediante escritura pública que no ha sido declarada nula, de tal manera que si el actor considera que existe algún vicio del consentimiento, que su objeto es ilegal o que no se cumplieron las condiciones contractuales para darlo por terminado debe acudir a la justicia ordinaria, como ya se dijo. El hecho de no haberse registrado la escritura de constitución del contrato de fiducia en el tiempo legalmente establecido no afecta la validez del contrato, sino que lo hace inoponible a terceros pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquél. Por la misma razón tampoco se afecta la validez del contrato de fiducia mercantil por el hecho de que se hubiera registrado el mismo día de la aclaración, puesto que por orden de radicación aquél se registró primero que la aclaración según consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (folios 25 a 28). En cuanto a la solicitud de cancelación de las anotaciones 14 y 16 de la matrícula inmobiliaria Nº 50C-139491 y de la matrícula inmobiliaria 50C-548638, respectivamente,

relacionadas con la aclaración de la escritura de constitución de la fiducia, se tiene que éstas dicen: “ESCRITURA 3098 del: 24-08-1994 NOTARÍA 29 de SANTA FE DE BOGOTÁ ESPECIFICACIÓN: …ÁCLARACIÓN ESCRT. 7873 DEL 24-08-94 NOT 29 DE

BOGOTÁ EN CUANTO AL NUMERO DE FOLIO DE MATRÍCULA DEL

INMUEBLE RELACIONADO EN EL NÚMERO (1.4.2.) ES 050139491 Y SU

DIRECCIÓN ES CARRERA 77 N° 77-10 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) A: FIDUCIARIA (...) X ” La Sala encuentra que estas anotaciones son legalmente admisibles, pues están soportadas en la escritura de aclaración N° 3098 del 3 de abril de 1996 suscrita por quien aparece como propietario, esto es FIDUCIARIA (…), quien adquirió la propiedad de unos inmuebles mediante la tantas veces mencionada escritura N° 7873 de 1994, los cuales estaban debidamente individualizados. Entonces la Registradora en uso de la facultad legal que le corresponde procedió a registrar los actos jurídicos contemplados en las respectivas escrituras de constitución de fiducia mercantil y de su aclaración y, en la medida en que cumplió con sus deberes, es evidente que su actuación al expedir los actos acusados no está viciada de nulidad; por lo tanto no se accederá a la pretensión del actor de declarar nulas las Resoluciones N° 00397 del 14 de mayo de 2001 y N° 00520 del 29 de junio de 2001, pues éstas no crearon, modificaron o

extinguieron ningún derecho, habida cuenta de que la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria permanece incólume y tan sólo fueron objeto de algunas correcciones sin mayor trascendencia. Por las razones expuestas la Sala no se pronunciará sobre el contrato de fiducia y su aclaración, porque como ya se advirtió, no es competente para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa y de indebida designación de la parte demandada, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

RECONÓCESE personería a (…) como apoderado de la firma (…) Fiduciaria S.A. en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 290.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. (…).»

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