SFC - Fiducia. Obligación de gestionar el riesgo de crédito de la cartera recibida a través de encargo fiduciario o patrimonio autónomo Concepto id2019134496
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fiducia. Obligación de gestionar el riesgo de crédito de la cartera recibida a través de encargo fiduciario o patrimonio autónomo Concepto id2019134496
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
FIDUCIA, OBLIGACIÒN DE GESTIONAR EL RIESGO DE CRÈDITO DE LA CARTERA RECIBIDA A TRAVÈS DE ENCARGO FIDUCIARIO O PATRIMONIO AUTÒNOMO Concepto 2019134496-005 del 17 de octubre de 2019
Síntesis: En los términos del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera
(CBCF) de esta Superintendencia, la sociedad fiduciaria que reciba carta de créditos a través de encargos fiduciarios o la administre a través de patrimonios autónomos debe gestionar el riesgo de crédito en los términos del citado Capítulo de dicha circular. En ese sentido debe clasificar, calificar y aplicar las reglas contables de las mencionadas instrucciones, dentro de las cuales se encuentran las atinentes a las de las provisiones de cartera. «(…) consulta mediante la cual, en relación con la obligación que tienen las sociedades fiduciarias de gestionar el riesgo de crédito de la cartera de crédito recibida a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, conforme los términos establecidos en la Circular Básica contable. Al respecto, solicita a esta Superintendencia se le informe lo siguiente: “(…) 1. que debe realizar la sociedad fiduciaria, en materia de provisiones, para la administración de la cartera de créditos y gestión del riesgo de crédito? ¿Cómo se deben determinar las provisiones?
2. Si un patrimonio autónomo se endeuda con el sector financiero ¿Cómo debe determinarse lo correspondiente a las provisiones, si el fideicomitente se encuentra en un proceso de reorganización?
¿surge algún tipo de obligación para el fideicomitente en este caso? 3. ¿Como varían las provisiones sobre los créditos que son administrados por la sociedad fiduciaria cuando el fideicomitente es admitido a un proceso de reorganización?”. Sobre el particular, a efecto de dar respuesta a la solicitud es pertinente informarle en primer lugar que el Sistema de Administración de Riesgo de Crédito se encuentra regulado en el Capítulo II de la Circular Básica Financiera y Contable (CE 100 de 1995), y para el caso objeto de su consulta, en lo que tiene que ver con las sociedades fiduciarias, se tiene que a dichas sociedades les aplica lo definido en el numeral 2.5.1 del Capítulo II de la citada Circular, en el cual se establece que: “(…) En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada). La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero,
el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato. Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo (…)”. Ahora bien, frente al tema consultado se procedió a solicitar concepto a la Delegatura de Riesgo de Crédito área competente respecto del asunto objeto de la consulta, dicha área mediante memorando interno conceptuó lo siguiente: “(…)
1. Sobre el régimen de provisiones que debe adoptar una sociedad fiduciaria cuando reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o la administre a través de patrimonios autónomos: En los términos del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) de esta Superintendencia, la sociedad fiduciaria que reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o la administre a través de patrimonios autónomos debe gestionar el riesgo de crédito
(RC) en los términos del Capítulo II de dicha Circular.
En ese sentido debe clasificar, calificar y aplicar las reglas contables del Capítulo referido, dentro de las cuales se encuentra las atinentes a las de las provisiones de cartera. Es por ello que el numeral mencionado indica: “Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).” Ahora bien, qué sucede cuando el fideicomitente es un establecimiento de crédito (EC), al respecto el numeral 2.5.1 citado dispone que se debe gestionar y medir el RC conforme el sistema de administración de riesgo de crédito (SARC) propio de ese establecimiento. La gestión y medición puede hacerla directamente el EC o la sociedad fiduciaria si esto último fue lo que se pactó. Si se trata de cartera no originada en el sistema financiero, el numeral en cuestión contempla que la sociedad fiduciaria debe aplicar la regla general que se citó, salvo que el fideicomitente imparta expresa e inequívoca instrucción, sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
2. Provisiones respecto de un deudor que tiene el carácter de patrimonio autónomo.
Las provisiones reflejan el riesgo de crédito de los deudores y deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones del Capítulo II o según el modelo interno, o cumpliendo las reglas previstas en el Anexo 1 de tal Capítulo. Los modelos de referencia definidos en los Anexos 3 y 5 del Capítulo II de la CBCF de la SFC y las
reglas del Anexo 1 del mismo Capítulo no contemplan reglas particulares respecto de deudores que tengan el carácter de PA, pues como se mencionó previamente, las provisiones son un reflejo del riesgo de crédito advertido por el EC. El EC debe evaluar el RC implícito en la operación según sus políticas y metodologías que debe ser coherentes con la naturaleza del PA y sus condiciones particulares.
3. Provisiones sobre los créditos que son administrados por una sociedad fiduciaria cuando el fideicomitente es admitido a un proceso de reorganización empresarial.
Como quiera que la sociedad fiduciaria, bajo la regla general del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la CBCF, debe ocuparse de gestionar y medir el RC atendiendo las instrucciones de tal Capítulo, debe considerar y evaluar el riesgo que pueda derivarse de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización al que fue admitido el fideicomitente o del incumplimiento del acuerdo por parte de fideicomitente. Esto en tanto que, de presentarse cualquiera de las circunstancias anotadas, en los términos de la Ley 1116 de 2006 , se culminan o finalizan los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor en calidad de constituyente y éste debe responder por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo. Es bajo estas circunstancias que el fideicomitente se vuelve deudor de la obligación que adquiere el PA, por lo que como se mencionó inicialmente, cuando el EC realice el ejercicio de medición del riesgo de crédito debe considerar las situaciones anotadas como posibilidades o eventualidades
dentro del proceso de reorganización empresarial.” En adición, se tiene que, tratándose de negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea admitido en un proceso de reorganización y, a efectos de determinar la provisión, se debe considerar en primer lugar el grupo contable en el cual se encuentra clasificado dicho negocio; para el caso de los negocios fiduciarios clasificados como Grupo 3, se deberá atender lo establecido en el numeral 3.3 de la Circular Externa 30 de 2017, en lo relacionado con la Hipótesis de Negocio en Marcha. Ahora bien, de tratarse de negocios fiduciarios clasificados como Grupo 1 o 2, se debe atender lo establecido en el Decreto 2420 de 2015. Por otra parte, se recibió nueva consulta con igual radicado y derivado 001 del 27 de septiembre pasado, en la cual, en relación con los reportes que se realizan a las centrales de riesgo, la consultante solicita se le informe: “(…) 1. ¿Las obligaciones que se encuentren incumplidas antes de la admisión al proceso de reorganización y se encuentre en el reporte en las centrales de riesgo, al momento de la admisión al proceso deben dejar de ser reportadas? De no ser así, ¿El acuerdo de reorganización subsana la mora y las obligaciones se normalizan al suscribirse el acuerdo? Y en ese caso, ¿No procede el reporte del deudor en las centrales de riesgo para la protección del crédito del deudor? 2. ¿Cómo se afecta la calificación del crédito cuando el deudor es admitido a reorganización? 3. ¿Bajo qué circunstancias mejora la calificación del crédito de un deudor que se encuentra en
reorganización? ¿Esta calificación mejora por la celebración del acuerdo de reorganización?
4. Si las obligaciones causadas con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización sin incumplidas, ¿puede reportarse al deudor en las centrales de riesgo?
Si este reporte se realiza antes de la negociación o celebración del acuerdo de reorganización, ¿Cómo se afecta la calificación del crédito? Si se realiza con posterioridad a la celebración del acuerdo de reorganización ¿Cómo se afecta la calificación del crédito? En relación con el nuevo tema consultado, también se procedió a solicitar el concepto de la Delegatura para Riesgo de Crédito, área competente respecto de tales temas, dicha área mediante memorando interno conceptuó lo que se transcribe a continuación: “(…) En segundo lugar, en lo que se refiere a la consulta radicada bajo el No. 2019134496-001, en forma preliminar, proceden las siguientes precisiones conceptuales que resultan necesarias para dar respuesta a las inquietudes planteadas por la peticionaria, dado que parece existir una confusión en cuanto al reporte ante centrales de información, calificación y eliminación del dato negativo:
1. Las normas de riesgo de crédito, que en forma analógica deben aplicarse a los deudores que son admitidos a un proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, están contenidas en el numeral 3º del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF.
2. Estas reglas se ocupan, entre varios aspectos, de señalar cuál debe ser la calificación de los deudores al momento de la iniciación del proceso y la que debe asignarse cuando fracase la negociación; así como la calificación de aquellos créditos nuevos otorgados luego de la admisión
a un proceso concursal.
3. La calificación recoge los resultados de la evaluación de riesgo de crédito efectuada al deudor. Esa evaluación, a su vez, considera factores de diversa índole que van más allá del simple comportamiento o hábito de pago del deudor.
4. La calificación aparece en los reportes de información de las centrales de riesgo pues permite revelar al mercado la situación (valga la redundancia) de riesgo de un determinado deudor, pero no es la única información que aparece en dichos reportes.
5. La calificación no es considerada como un reporte negativo o positivo. Un reporte negativo se presenta cuando el deudor se encuentra en mora en sus cuotas u obligaciones y un reporte positivo se presenta cuando está al día en sus obligaciones (artículo 14 de la Ley 1266 de 2008).
6. Los reportes positivos permanecen en forma indefinida en los bancos de datos o centrales de información y los negativos tendrán un término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida
(artículo 13 de la Ley 1266 de 2008). Luego de estas precisiones procede señalar, respecto de las preguntas bajo el numeral 1º del cuestionario, que el reporte negativo de las obligaciones en mora del deudor que ha sido admitido a un proceso de reorganización empresarial, no se elimina por la simple admisión. Es necesario el pago de la obligación, el cual puede darse, por ejemplo, mediante la novación (figura frecuente en los acuerdos suscritos en el marco de un proceso de reorganización empresarial). Adicionalmente debe trascurrir el tiempo de permanencia de que trata el artículo 13
de la Ley 1266 de 2008. Lo anterior guarda correspondencia con el concepto de la Superintendencia de Sociedades que cita la peticionaria en el que se refiere que “las acreencias que ya se encuentran incumplidas al momento de la admisión no se entienden normalizadas por el hecho de que el deudor sea admitido al acuerdo de reorganización.” Frente a las preguntas 2º y 3º, sobre cómo se afecta la calificación de un deudor admitido a un proceso de reorganización y bajo qué circunstancia se mejora, habrá que mencionar que esa calificación dependerá de la evaluación de riesgo que adelante el EC. Al respecto del numeral 3.1 del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF dispone que los EC acreedores podrán mantener la calificación que dichos créditos tuvieren al momento del inicio de las negociaciones, bajo el entendido que esa calificación debe ser concordante con el riesgo advertido o evaluado. En todo caso podrá asignarse una calificación de menor riesgo siempre que se den unas mejores circunstancias al momento de evaluar la condición del deudor. Finalmente, respecto de la 4º pregunta, se tiene que todas las obligaciones vigentes a cargo de un deudor de un EC deben ser reportadas ante las centrales de riesgo. Pues el reporte de la información de contenido crediticio es uno de los elementos de juicio a tener en cuenta para el cálculo del riesgo de crédito. Finalmente, me permito informarle que esta Superintendencia emite sus conceptos con carácter general y en sentido abstracto en lo que haya lugar, razón por la cual los pronunciamientos realizados no tienen carácter vinculante. (…).»