SFC - Fiducia. Revocatoria de la designación de beneficiario Concepto 2009075040-001 del 20 de noviembre de 2009. id2009075040
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fiducia. Revocatoria de la designación de beneficiario Concepto 2009075040-001 del 20 de noviembre de 2009. id2009075040
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
FIDUCIA, REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO Concepto 2009075040-001 del 20 de noviembre de 2009.
Síntesis: Siendo la designación del beneficiario facultad del fideicomitente, durante la vigencia del contrato celebrado éste puede revocar la designación dada a un beneficiario y, en consecuencia, proceder a designar en su lugar a otro, siempre y cuando nada de lo estipulado en el contrato lo impida y si no se ha estipulado condición especial para serlo o dejar de serlo. Es indispensable que la Fiduciaria tenga en cuenta el tipo de fiducia celebrada, así como el objeto de dicho negocio, de forma tal que con la decisión del fideicomitente no se afecten los derechos adquiridos por beneficiarios de buena fe, como por ejemplo en los contratos de fiducia en garantía que se celebran para garantizar una obligación que el fideicomitente adquiere previamente con un tercero acreedor y frente al cual se desarrolla el negocio fiduciario, pues sobre este punto debe tener claro la fiduciaria que la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente, es un deber indelegable de su calidad de gestor profesional. «(…) consulta: “si una instrucción impartida por un fideicomitente en virtud de un contrato de fidecomiso (sic) podría entenderse revocada o sin efectos por el otorgamiento por parte del fideicomitente de otra instrucción posterior que contraríe en total sentido la primera, y específicamente la designación de un tercero en calidad de beneficiario”.
Como primera medida es importante dejar claro que el caso consultado envuelve un
conflicto de carácter contractual que no puede ser resuelto por este Despacho ni a título de consulta ni con ocasión de una solicitud de instrucciones. Lo anterior, en la medida en que esta Superintendencia no puede invadir la órbita del contrato mediante la interpretación del alcance de las estipulaciones en él contenidas, y mucho menos determinar eventuales responsabilidades derivadas de la buena o mala ejecución y desarrollo del negocio jurídico, pues éstos son aspectos que sólo pueden ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria o ante una instancia arbitral, en el evento en que se hubiese pactado dicho mecanismo para debatir las diferencias que se susciten entre las partes. No obstante el anterior comentario y por considerar que puede servir para despejar las dudas planteadas por la Fiduciaria, en relación con su consulta proceden los siguientes comentarios: Independientemente de la discusión que existe en torno a la calidad del beneficiario de un contrato tan complejo como lo es el contrato de fiducia (fiducia mercantil o encargo fiduciario), en especial el de garantía, sí creemos que el acreedor beneficiario detenta un interés jurídico sustancial, reconocido en el artículo 1226 del Código de Comercio, lo cual lo legitima procesalmente para reclamar su protección civil con base en los derechos que se derivan del propio contrato, en los términos del artículo 1235 del Código de Comercio. Como es de su conocimiento, el beneficiario o fideicomisario es la persona en cuyo provecho se desarrolla y se cumple la finalidad perseguida a través del contrato de fiducia y si bien inicialmente no es considerado como parte del mismo, en concordancia con el
artículo 1229 del Código de Comercio es indispensable que en el término de duración del contrato se designe a favor de quién se realiza el mismo. El beneficiario puede ser el mismo fideicomitente o una persona diferente a éste, de conformidad con las instrucciones que en el acto constitutivo o a lo largo del desarrollo del negocio fiduciario realice el fideicomitente como originador de todo negocio de fiducia. Teniendo en cuenta lo anterior, siendo la designación del beneficiario una facultad del fideicomitente, durante la vigencia del contrato celebrado este puede revocar la designación dada a un beneficiario y, en consecuencia, proceder a designar en su lugar a otro, siempre y cuando nada de lo estipulado en el contrato lo impida y si no se ha estipulado condición especial para serlo o dejar de serlo. No obstante lo anterior, es indispensable que la Fiduciaria tenga en cuenta el tipo de fiducia celebrada, así como el objeto de dicho negocio, de forma tal que con la decisión del fideicomitente no se afecten los derechos adquiridos por beneficiarios de buena fe, como por ejemplo en los contratos de fiducia en garantía que se celebran para garantizar una obligación que el fideicomitente adquiere previamente con un tercero acreedor y frente al cual se desarrolla el negocio fiduciario, pues sobre este punto debe tener claro la fiduciaria que la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente, es un deber indelegable de su calidad de gestor profesional (Num. 4, art. 1234 del Código de Comercio). Ahora bien, en relación con la interpretación que se debe dar a la instrucción impartida por el fideicomitente, recordemos que el contrato de fiducia, se interpreta de conformidad con
el artículo 822 del Código de Comercio y el artículo 1618 del Código Civil y siguientes, y dicha actividad interpretativa, como señalamos anteriormente, no corresponde a esta Superintendencia, sino a las partes involucradas o si se genera un conflicto entres estas, a los mecanismos de solución de controversias designados en el respectivo contrato o en últimas a la justicia ordinaria o arbitral según sea el caso. Finalmente, en relación con el fallo proferido por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual usted menciona en su comunicación, debemos resaltar, sin el animo de desconocer los pronunciamientos que dicho Órgano Supremo realiza, que los fallos proferidos por las Autoridades Judiciales en la medida en que resuelvan situaciones de índole particular, carecen de efectos erga omnes, pues sus efectos se predican en relación con las partes en litigio. (…).»