SFC - Fiduciarias. Utilización de corredores Concepto Nº 97003043-4 Abril 28 de 1997 id97003043
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fiduciarias. Utilización de corredores Concepto Nº 97003043-4 Abril 28 de 1997 id97003043
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
FIDUCIARIAS, UTILIZACIÓN DE CORREDORES Concepto Nº 97003043-4 Abril 28 de 1997
SÍNTESIS: Delegación de profesionalidad. Operaciones de intermediación de valores [§ 0260] EXTRACTOS -«En primer lugar, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio "se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación" Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la gestión del corredor en estricto sentido es la de poner en contacto comercial a dos personas No obstante, en el caso concreto del fiduciario, la facultad de acudir a terceros para invertir los recursos confiados a su administración es restrictiva. En efecto, dentro de las operaciones prohibidas a las Sociedades fiduciarias que administran fondos comunes de inversión está la prevista en el literal f), del artículo 156 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la cual las entidades se abstendrán de "utilizar agentes mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte Indispensable para la realización de la operación propuesta”.
En este orden de ideas, se infiere en el caso concreto de la fiducia de inversión que, cuando los títulos que conforman el portafolio del fondo común administrado por la fiduciaria se encuentran inscritos en bolsa, el fiduciario necesariamente debe actuar a
través del comisionista de bolsa para realizar la inversión y con ello cumplir la finalidad prevista en el negocio fiduciario, evento que estaría dentro de la salvedad establecida en la restricción previamente citada. En los demás casos, la administradora no puede actuar a través de otros Intermediarios, esto es, corredores, agentes, etc., por expresa disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como quiera que dicha práctica constituiría una delegación de profesionalidad, así como de responsabilidad, prohibición esta última, que Igualmente está contenida en el literal g), del artículo 156 del citado Estatuto. Lo anterior se corrobora con el artículo l 5 l 4 de la Resolución 120 l del 22 de noviembre de 1996 expedida por la Superintendencia de Valores que consagra: "(…) De la habilitación para realizar ciertas operaciones de intermediación de valores:
1. La intermediación en el mercado público de valores a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores. 2. La adquisición y enajenación de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, solamente podrá ser ejecutada por las sociedades fiduciarias autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por las demás entidades expresamente autorizadas en la ley para obrar como fiduciario mercantil (...)".
Circunstancia bien distinta es cuando la sociedad fiduciaria acude a terceros para
promover sus propios servicios, evento en el que no actúa como administradora de un fideicomiso sino en beneficio propio, y por ende, debe asumir los costos de los servicios prestados por el agente, corredor u otro intermediario similar».