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SFC - Fondo de inversión de capital extranjero. Operaciones repos. Operaciones forward sobre divisas Concepto No. 2007077708-001 del 5 de febrero id2007077708

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fondo de inversión de capital extranjero. Operaciones repos. Operaciones forward sobre divisas Concepto No. 2007077708-001 del 5 de febrero id2007077708
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO, OPERACIONES REPOS, OPERACIONES FORWARD SOBRE DIVISAS Concepto 2007077708-001 del 5 de febrero de 2008.

Síntesis: Exposición de los pronunciamientos realizados por esta Superintendencia con relación a los fondos de inversión de capital extranjero que invierten en Colombia y la posibilidad de que puedan realizar operaciones repos activas y pasivas. Como el Decreto 2080 de 2000 no establece regulación alguna sobre las operaciones de cobertura que puedan realizar los fondos de inversión de capital extranjero y la norma es del resorte de la Junta Directiva del Banco de la República se traslada la consulta para que se exprese su ratio legis o el propósito perseguido con la expedición de la norma. «(…) Me refiero a su solicitud de información, por parte de esta Superintendencia, sobre posibles impedimentos para que los fondos de inversión de capital extranjero que invierten en Colombia puedan realizar (1) operaciones repos activas y pasivas y (2) operaciones forward sobre divisas como una herramienta de cubrimiento financiero.

Sobre el particular, nos permitimos comentar lo siguiente:

1. En atención a las operaciones repos activas y pasivas, esta Superintendencia se ha pronunciado en el siguiente sentido: • A través de oficio 20037-1112 del 25 de septiembre de 2003: “Si bien es cierto que en los términos del literal d) del artículo 7º de la Ley 45 de 1990, del artículo 2.2.6.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y de la Circular Básica

Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, se denominan a las operaciones repo como compraventas de valores con pacto de recompra, también es cierto que la realidad económica de la transacción es la de un sistema ágil y efectivo de financiación: recibida u otorgada según se trate del vendedor de los títulos que se obliga a readquirirlos, o del comprador de los mismos quien suministra los recursos y adquiere simultáneamente el derecho de que le compren los mismos en un plazo predefinido y por un precio estipulado. El Decreto 2080 de (2000), por el cual se expidió el régimen general de inversiones de capital del exterior, en su artículo 32, literal e), contempla expresamente la obligación para los administradores locales de los fondos de inversión extranjera de “Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo”. Una operación de reporto activa, en la cual el fondo actuaría como “comprador de los títulos”, suministrando recursos al vendedor y adquiriendo simultáneamente el derecho a que se los recompren a un determinado precio, independientemente de la denominación jurídica de la operación, se trata de una financiación otorgada por el fondo. Se estaría dentro del supuesto prohibido específicamente por la norma, por cuanto la operación no encuadraría dentro de lo allí previsto. El artículo 33 del Decreto 2080 antes mencionado, contempla expresamente que los fondos “solo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días”, salvo las excepciones que allí se contemplan. Una

operación de reporto pasiva, en la cual el fondo actuaría como “vendedor de los títulos” que adquiere simultáneamente la obligación de comprarlos, realmente se está utilizando como una financiación. Financiación que estaría dentro del supuesto permitido, por una sola vez, específicamente por la norma.”. • A través de oficio 200311-995 del 27 de enero de 2004: “(…) Cabe recordar que el Decreto 2080 de 2000 es el vehículo por el cual el Gobierno Nacional constituyó y reguló el Régimen de Inversiones Internacionales del país, estableciendo en el capítulo III (arts. 26 al 41) el Régimen General de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio; es decir, fondos de inversión de capital extranjero. Así las cosas este Despacho comparte su opinión respecto de que las obligaciones de que trata el Régimen de Inversiones Internacionales (art. 32 del Decreto 2080 de 2000) son obligaciones del administrador, pero aclarando que estas obligaciones son en relación con los fondos de inversión de capital extranjero que administren. Es así como un fondo de inversión de capital extranjero no puede realizar directamente ningún tipo de operación, pues debe hacerlo a través de su administrador, quien es el que tiene dicha facultad. Facultad que ha adquirido a través del contrato de administración y representación legal acordado con los inversionistas que conforman el fondo. Por lo tanto, cuando se establece la obligación de que trata el literal e) del art. 32 citado en precedencia, “Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo” se trata de una obligación que tiene el administrador local respecto de los dineros

del fondo que administra. Por consiguiente, mal podría entenderse que un fondo puede hacer una operación repo activa porque es su propio dinero y además dentro de las disposiciones legales no existe limitación alguna, y que por el contrario el administrador no podría hacer esta misma operación puesto que además de estar prohibido legalmente, los dineros con los cuales se haría la misma pertenecen al fondo. La prohibición mencionada tiene como finalidad el evitar que se utilice el régimen de inversiones para realizar otro tipo de operaciones como las de financiación o endeudamiento, régimen que tiene su reglamentación especial en cabeza de una autoridad diferente y autónoma, la Junta Directiva del Banco de la República, que tiene estas atribuciones directamente asignadas por la Constitución Nacional. El parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2080 de 2000, lo hace muy explícito: “No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento”. Interpretar la norma en sentido diferente tendría como efecto que el régimen de endeudamiento externo consagrado en las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República podría evadirse simplemente mediante la realización de operaciones de reporto de manera continua.”.

2. En atención a las operaciones forward sobre divisas, como una herramienta de cubrimiento.

Pregunta en su consulta si los fondos de inversión de capital extranjero pueden realizar operaciones forward sobre divisas a través de un intermediario del mercado cambiario, de acuerdo con lo regulado en el artículo 42 de la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Como bien se indica, en la norma en comento se establece autorización para que los intermediarios del mercado cambiario puedan realizar operaciones de derivados financieros

sobre tasas de cambio, entre otras, con agentes del exterior y con no residentes que tengan inversión registrada en Colombia. Ahora bien, como el Decreto 2080 de 2000 no establece regulación alguna sobre las operaciones de cobertura que puedan realizar los fondos de inversión de capital extranjero, y la norma aludida en su consulta es del resorte de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo cual me permito comentarle que su solicitud, respecto de este punto, fue traslada a la misma con el fin de que exprese su ratio legis o el propósito perseguido con la expedición de la norma. (…).»

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