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SFC - Fondo de pensiones públicas nivel nacional - inversiones. Fondo de pensiones públicas de Bogotá - inversiones Concepto No. 2006059912-001 d id2006059912

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fondo de pensiones públicas nivel nacional - inversiones. Fondo de pensiones públicas de Bogotá - inversiones Concepto No. 2006059912-001 d id2006059912
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONAL, INVERSIONES – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, INVERSIONES Concepto 2006059912-001 del 8 de febrero de 2007.

Síntesis: Las condiciones y límites de las inversiones del fondo de pensiones públicas del nivel nacional y las reservas de invalidez, vejez y muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) según lo previsto en el artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

Como el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá administra sus recursos mediante encargo fiduciario deberá, en materia de inversiones, observar las condiciones y límites que se hayan pactado en el respectivo contrato de administración de los citados recursos. «(…) solicita a esta Superintendencia orientación acerca de los límites globales de inversión de los “fondos públicos de pensiones” en establecimientos de crédito, y la normativa que sobre el particular exista. Al respecto, es importante precisarle que la competencia de la Superintendencia Financiera según lo señala el literal k) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993 corresponde, entre otras, a la inspección y vigilancia de las administradoras del Sistema General de Pensiones, condición que no ostenta el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D. C. , razón por la cual las 1 instrucciones que imparte esta Superintendencia en materia de inversiones se limita a sus entidades vigiladas. Hecha la anterior precisión encontramos que en el Capítulo Cuarto, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Externa 007 de 1996), esta Superintendencia impartió

algunas instrucciones con el propósito de que los recursos del Sistema General de Pensiones se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, señalando las condiciones y límites que las sociedades que administren fondos de pensiones deben aplicar en la inversión de dichos recursos, la cual podrá consultar en la página web de este Organismo, www.superfinanciera.gov.co, link Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, Normativa, Normas Generales. Ahora bien en lo que se refiere a las condiciones y límites de las inversiones del fondo de pensiones públicas del nivel nacional y las reservas de invalidez, vejez y muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 señala: 1 Creado con ocasión de la antigua Caja de Previsión Social del Distrito, en virtud de lo señalado en el Decreto 1296 de 1994, como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario y en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. “La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Publicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la

rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente Ley. “En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo. “Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación no mantengan el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de la Nación. “PARÁGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional ”. Ahora bien, toda vez que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, tal como lo señala el artículo 1º del Decreto Distrital 350 de 1995, administra sus recursos mediante encargo fiduciario , deberá, en materia de inversiones, observar las condiciones y límites que se hayan pactado en el respectivo contrato de administración de los citados recursos. (…).»

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