SFC - Fondo de solidaridad pensional. Aportes. Intereses de mora Concepto No. 2005013640-001 del 18 de enero de 2007 id2005013640
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondo de solidaridad pensional. Aportes. Intereses de mora Concepto No. 2005013640-001 del 18 de enero de 2007 id2005013640
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, APORTES, INTERESES DE MORA Concepto 2005013640-001 del 18 de enero de 2007.
Síntesis: Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, para efectos del “sistema de liquidación de aportes” se asimilan a trabajadores independientes por lo cual los aportes realizados se contabilizan por períodos anticipados y, en caso de realizar las cotizaciones por fuera de los plazos señalados estos se contabilizarán para futuros períodos y, según el Decreto 692 de 1994, no hay lugar a la liquidación de intereses de mora. Distinto es el caso en que el Consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional no traslade oportunamente lo recursos a la entidad administradora de Pensiones, caso en el cual resulta procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994. «(…) solicita un pronunciamiento de este Despacho “referente al pago de intereses de mora a favor de los beneficiarios el Fondo de Solidaridad Pensional cuando estos son retirados de dicho Fondo en razón a la morosidad en el pago de sus aportes pero posteriormente son reactivados en virtud de la validación de la información que realiza el Seguro Social, razón por la cual se hacen acreedores de intereses de mora”.
Describe en su consulta que una vez el ISS informa sobre la morosidad por más de seis meses del beneficiario, el Consorcio suspende el pago del subsidio, encontrando que “al momento de consolidar la información entre el Consorcio y ISS se verifica que los beneficiarios retirados no eran acreedores de tal sanción, por lo que su afiliación es reactivada por el ISS y por su
parte, el Consorcio procede a cancelar el subsidio con retroactividad desde que se configuró la suspensión del mismo’ agregando que “Con ocasión de esa reactivación, el ISS cancela intereses de mora a los beneficiarios desde la fecha en que debieron efectuarse los aportes hasta la fecha efectiva del pago de estos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional”.
1. Marco Normativo.
A. Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 “Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. “Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. “En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente” (Subraya fuera del texto).
B. Artículo 28 deI Decreto 692 de 1994 “Intereses de Mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el
empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar. “La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales: “Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. “Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido” (Subraya fuera del texto).
C. Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 . “Clases de Aportantes. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases (…) “c) Trabajadores Independientes ‘Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión” (Subraya fuera del texto).
D. Literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 11 del Decreto 569 de 2004 “Pérdida del derecho al subsidio. “e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.
“Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. “En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados (…)” (Subraya fuera del texto).
E. Artículo 11 deI Decreto 1858 de 1995 “Transferencias del Subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, transferirá los recursos correspondientes al subsidio a las entidades administradoras de pensiones donde se encuentren afiliados los beneficiarios dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente a aquél que es objeto de la cotización. “La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios de la administradora del fondo de solidaridad pensional” (Subraya fuera del texto).
II. Comentarios.
1. En primera instancia encontramos que los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, según lo señala el artículo 16 1el Decreto 1406 de 1999, para efectos del “sistema de
liquidación de aportes” se asimilan a trabajadores independientes. En consecuencia, los aportes realizados se contabilizan por períodos anticipados y, en caso de realizar las cotizaciones por fuera de los plazos señalados en el mismo Decreto 1406 de 19991, estos se contabilizarán para futuros períodos, de manera tal que, atendiendo lo señalado en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, no hay lugar a la liquidación de intereses de mora. Frente al tema no debe olvidarse que en el caso de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, los aportes constan del porcentaje que estos deban realizar de manera directa y del subsidio que debe trasladar el Consorcio que administre dicho Fondo de acuerdo a la nómina que le presenten las administradoras respectivas. Aunado a lo anterior, observamos que si los beneficiarios del subsidio dejan de cotizar por términos superiores a 6 meses continuos, se genera para la entidad administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados, en este caso el ISS, el deber de comunicar tal 1 El cual depende del número de cédula del beneficiario. situación al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar Hoy), con el fin de que se suspenda el pago del subsidio.
2. Distinto es el caso en que el Consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, no traslade oportunamente lo recursos a la entidad administradora de Pensiones, caso en el cual resulta procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 (intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el
pago del impuesto sobre la renta y Complementarios).
3. Vistas así las cosas y tomando en cuenta los hechos que se explican en el texto de la consulta no se observa que se trate del retardo por parte del Consorcio en el traslado de los recursos al ISS, sino de un presunto error de ese Instituto en la información sobre los afiliados beneficiarios del subsidio, este Despacho considera que no procede el cobro de intereses de mora en los términos antes señalados.
Así las cosas, resulta de especial importancia que cada situación individual sea evaluada con el (…) a fin de establecer las particularidades de los casos y la procedencia de los referidos intereses de mora. Lo anterior sin perjuicio de que en un momento dado el ISS o el consorcio resulten responsables de resarcir los perjuicios imputables a una actuación suya, en detrimento de los intereses y derechos del afiliado. (…)».