SFC - Fondo Nacional de Ahorro CC. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1190 del 13 de septiembre de 2000. Expediente D-2871 idD-2871
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondo Nacional de Ahorro CC. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1190 del 13 de septiembre de 2000. Expediente D-2871 idD-2871
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2000
Jurisprudencia Financiera 2000 Fondo Nacional de Ahorro Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1190 del 13 de septiembre de 2000. Expediente D-2871.
Síntesis: Naturaleza del Fondo Nacional de Ahorro. Fuente normativa de las funciones de inspección y vigilancia a cargo de las superintendencias. Desconcentración y delegación. Diferencia entre vigilancia e inspección y control fiscal. Sujeción del Fondo Nacional de Ahorro a las reglas de la contabilidad pública. (…) [§ 033] «II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.227 del 2 de febrero de 1998: "LEY 432 DE 1998
(enero 29) Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. (...) Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. La materia objeto de examen El Artículo 14 de la Ley 432 de 1998 dispone la inspección y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, actividad que asigna de manera explícita a la Superintendencia Bancaria y que este organismo debe cumplir "conforme al reglamento especial" que dicte el Gobierno Nacional. Así mismo, la norma en
mención ordena que dicho Fondo deberá afiliarse al Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras. De acuerdo con la demanda, la transgresión de las reglas contenidas en los Artículos 150 numerales 8,10 y 19, literal d), 189 numerales 11 y 24, 267, 268 numeral 1 y 354 de la C.P., en que incurre la disposición acusada se concreta en lo siguiente: (i) delegación indebida al Presidente de la República para que establezca las reglas dentro de las cuales se habrá de realizar la inspección y vigilancia que la norma acusada atribuye a la Superintendencia Bancaria; (ii) indebida atribución de la vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria e improcedente afiliación al FOGAFIN, dado que el Fondo Nacional del Ahorro no es entidad financiera y no administra recursos provenientes del ahorro privado y por ende no se sujeta al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iii) el desplazamiento de la Contraloría General de la República en la función de control de gestión y resultados del Fondo; y iv) desplazamiento del Contador General de la República en la determinación de las normas contables a que se sujete el Fondo. (…) Así las cosas corresponde a la Corte determinar si la atribución hecha por la Ley 432 de 1998 a la Superintendencia Bancaria de la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro, así como la previsión de que dicha inspección y vigilancia se efectúe de conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional y la disposición según la cual el Fondo Nacional de Ahorro debe
afiliarse al Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras se hallan conformes con las normas ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.] constitucionales, en especial aquellas que se invocan por el demandante como transgredidas, es decir los Artículos 150, numerales 8, 10 y 19 -literal d)-, 189 numerales 11 y 24, 267, 268, numeral 1 y 354 de la Constitución Política.
3. La derogatoria de la norma acusada formulada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Como se ha reseñado, el Señor apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que la norma demandada fue derogada por el Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 , habida cuenta que entre las funciones presidenciales susceptibles de ser delegadas en funcionarios administrativos se incluye la contenida en el numeral 24 del Artículo 189 de la C.P., relativa precisamente a la inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, crediticia y aseguradora. A juicio del impugnante, "es el Presidente de la República y no el Congreso de la República quien debe definir en concreto la autoridad que debe ejercer la inspección y vigilancia a que se refiere el Artículo 189constitucional".
El Artículo 13 de la Ley 489 de 1998, en obedecimiento de lo previsto en el Artículo 211 de la Constitución Política, regula lo relativo a las funciones constitucionales del Presidente de la República y enuncia las que pueden ser delegadas por éste. Entre ellas evidentemente se incluyen las contenidas en el numeral 24 del
Artículo 189 de la misma Constitución. La Corte considera que la disposición del Artículo 14 de la Ley 432 de 1998, acusada en la presente demanda, no aparece en contradicción con la norma del Artículo 13 de la Ley 489 de 1998, por cuanto mientras la primera se refiere a la organización de una entidad determinada, la segunda de manera general fija las condiciones de ejercicio de las funciones constitucionales del Presidente. Igualmente se observa que en la Ley 489 de 1998 - Artículo 121 sobre derogacionesno se hace mención explícita al Artículo 14 de la referida Ley 432 de 1998. Por lo anterior, la Corte estima que la disposición acusada está vigente y procede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma.
4. El Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto legal se sujeta a un régimen especial determinado por la ley El demandante afirma que en la medida en que el Fondo Nacional de Ahorro no es institución financiera sometida al régimen general previsto para las que ostentan esa calidad conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la inspección y vigilancia sobre ella se sujeta a un régimen que debe ser fijado por el legislador y no por el Gobierno mediante reglamento especial. Con este propósito el demandante cita la sentencia C-625/98 que resolvió sobre la constitucionalidad de varias de las disposiciones de la Ley 432 de 1998 "Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones".
Si bien la norma ahora acusada no fue objeto de la sentencia en referencia, en dicha providencia, para el
efecto de análisis de los cargos sometidos a decisión de la Corte se expresó, como lo asevera el demandante que "(...) el Fondo es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente con lo dispuesto en los Artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación". La Corte, al reparar en los elementos configurativos del Fondo Nacional de Ahorro conforme a la regulación contenida en la Ley 432 de 1998, encuentra que en la actualidad dicha entidad, surgida inicialmente como establecimiento público, es una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual la ley dentro de su categoría le atribuye "carácter financiero" y dispone su organización "como establecimiento de crédito de naturaleza especial". La Ley 432 de 1998 en su conjunto desarrolla las enunciadas características y contiene el régimen especial del Fondo para el cumplimiento de los objetivos, que dentro de las competencias constitucionales le ha atribuido el legislador. En ese orden de ideas la ley prevé que el Fondo tiene por objeto el recaudo y administración de las cesantías de sus afiliados lo que debe hacer con el fin de mejorar la calidad de vida de éstos, "convirtiéndose en una alternativa de capitalización social". La ley así mismo fija los criterios conforme a los cuales debe realizarse la asignación de créditos (Parágrafo, Artículo 1°). Cabe destacar que además del recaudo y administración de cesantías, y la protección de dicho auxilio
"contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo previsto en la ley", la misma ley habilita al Fondo para realizar diversas actividades y operaciones financieras (Artículo 3°) y debe desarrollar ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.] acciones tendientes a promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de especial importancia para el desarrollo de su objeto. Así mismo entre los recursos financieros del Fondo la ley (Artículo 4°) incluye "los ahorros voluntarios de los afiliados". La ley enuncia igualmente las reglas que debe observar el Fondo para la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en relación con las cesantías que administra (Artículo 11), sobre la transferencia de cesantías de los servidores públicos (Artículo 6°) , o la afiliación de trabajadores del sector privado (Artículo 8°), el pago de intereses sobre cesantías (Artículo 12) y la consiguiente responsabilidad del Fondo en el pago de cesantías a los afiliados y de los ahorros voluntarios (Artículo 13). Como se aprecia, la Ley 432 de 1998 directamente establece las reglas a las que debe sujetarse la operación y gestión del Fondo en relación con las cesantías tanto de trabajadores del sector público como del sector privado y de los ahorros voluntarios de sus afiliados. Como ya precisó la Corte en la sentencia C-625 de 1998, el Fondo ostenta unas características especiales que impiden clasificarlo dentro de las categorías generales de entidades financieras reguladas en el estatuto de la materia; por ello la Ley 432 de 1998, al reestructurarlo, por razón de su objeto, funciones y
finalidades, le otorgó naturaleza y características especiales tanto dentro del conjunto de las empresas industriales y comerciales del Estado (carácter financiero y organización como establecimiento de crédito) como dentro del conjunto de las instituciones financieras reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5. La competencia del legislador para la organización de las entidades que forman parte de la Administración Nacional La Corte, siguiendo el texto constitucional, debe reiterar que corresponde a la ley determinar la estructura de la administración y la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado (C.P., art. 150-7); igualmente, al legislador compete establecer el régimen de las entidades descentralizadas (art. 210 ibídem), categoría constitucional a la cual pertenecen, conforme a la ley, las empresas industriales y comerciales del Estado (Ley 489 de 1998, art. 68).
Acerca del contenido del acto de creación (sea ex novo o por transformación) o autorización de una empresa industrial y comercial del Estado se ha de precisar que, en los términos que fije el legislador dentro de la libertad de conformación que le asiste (Artículo 50 Ley 489 de 1998), debe asignar a la entidad sus objetivos los que naturalmente deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realización. De otra parte, de acuerdo con las características institucionales y funcionales que en cada caso haya definido el legislador, también determinará los mecanismos de armonización con las políticas y planes adoptados, los controles que graviten sobre la entidad y la forma como ha de realizarse la inspección y vigilancia especiales a que haya lugar por razón de las actividades específicas asignadas legalmente. En ese orden de ideas, la Corte en el presente análisis de constitucionalidad habrá de tener en cuenta que
sin perjuicio del régimen especial definido en la ley que ordena la transformación del Fondo Nacional de Ahorro como empresa industrial y comercial del Estado, aquella ha querido que sea una empresa financiera y que se organice, precisamente, como establecimiento de crédito de carácter especial, lo que significa que participa de las características que la ley de la materia (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) señala a los establecimientos de crédito, pero que su régimen dentro de esa categoría, por razón de su especial objeto legal y de los propósitos que con su creación ha buscado el legislador es especial, diferente del generalmente adoptado. Ya la Corte tuvo ocasión de establecer las diferencias institucionales y funcionales, que conforme a la legislación vigente cabe señalar entre el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades administradoras de fondos de cesantías y pensiones. Al efecto señaló que si bien aquel "(...) administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario; se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo). En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.]
afiliados, a otorgarles créditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias y nadie (sic) y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de pensiones". Ahora bien para la Corte es claro que si bien el Fondo no puede clasificarse entre las instituciones financieras que regula el Estatuto Financiero sí es cierto que comparte con ellas actividades comunes como las relativas a la gestión de cesantías de los afiliados y a la asunción de depósitos que estos voluntariamente le confíen. Por ello el régimen de protección de los terceros (afiliados y usuarios) debe guardar correspondencia con lo que la propia ley dispone en casos similares.
6. La fuente normativa de las funciones de inspección y vigilancia a cargo de las superintendencias, como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público 6.1 De antemano es pertinente precisar que la norma acusada asigna a la Superintendencia Bancaria solamente la inspección y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, no otro tipo de controles.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que en la Constitución Política de 1991 se operó un cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y el Presidente de la República en la materia de inspección y vigilancia, el cual ha significado la supresión de las competencias que daban lugar a la expedición de los denominados decretos o reglamentos autónomos. Ahora bien, la concurrencia de competencias en esta materia implica que la regulación legal deba respetar un núcleo básico "esencial"
cuyo desconocimiento por el legislador generaría un vaciamiento de la competencia permanente asignada al Presidente de la República, como bien lo plantea la vista fiscal. Esas competencias de inspección en el texto del Artículo 189 de la Constitución se refieren a la inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos, sobre las instituciones de utilidad común, con la finalidad de que las rentas de éstas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores, sobre la enseñanza, sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo o inversión de recursos captados del público, así mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numerales 21, 22, 24 y 26). Debe señalarse igualmente que, por principio, conforme al Artículo 211 de la Constitución Política, las competencias de inspección y vigilancia, por cuanto aparecen atribuidas al Presidente de la República en el mencionado Artículo 189, son susceptibles de delegación en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentesentre otros funcionarios y agencias-, previo señalamiento que haga la ley. Precisamente la Ley 489 de 1998 indica las competencias del Presidente de la República que pueden ser objeto de delegación y entre ellas se mencionan todas las relativas a inspección y vigilancia constitucionalmente asignadas a él (Artículo 13 de la Ley 489 de 1998). En este punto debe la Corte enfatizar que salvo el caso de la inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, asignada por la Constitución al Presidente de la República pero cuyo ejercicio debe
realizarse a través de la Superintendencia de Servicios Públicos5 (Artículo 370 de la C.P.), el Presidente goza, por principio, de discrecionalidad para escoger el órgano o autoridad delegataria de sus funciones entre los organismos constitucional y legalmente previstos, a menos que medie señalamiento legal expreso. 6.2 Tanto las superintendencias como los superintendentes son objeto de mención expresa en la Constitución; las primeras, a propósito de las atribuciones del legislador para crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (Artículo 150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno de la posibilidad de delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República (Artículo 211). Habida cuenta de esa doble mención constitucional es pertinente precisar si las funciones de las Superintendencias y de los superintendentes como jefes de esos organismos administrativos constitucionalmente solo pueden tener origen en delegación presidencial (prevista en el Artículo 211 de la C.P.), o si pueden ser asignadas directamente por el legislador dentro de su potestad organizatoria originaria (Artículo 150-7 de la C.P.). Para la Corte, siguiendo los textos constitucionales, es claro que los objetivos generales y la estructura orgánica de las superintendencias se fijan directamente por la ley; el Presidente de la República, a su turno, teniendo en cuenta la estructura fijada por la ley, y, en armonía con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los términos del citado Artículo 211 constitucional y las normas legales que lo
desarrollan (Artículo 13 de la Ley 489 de 1998). ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.] En concordancia con los principios constitucionales, la Ley 489 de 1998, en sus Artículos 66 y 82, dispone que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale -con personería jurídica o sin ellaque cumplen funciones de inspección o vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal. De lo hasta aquí expuesto debe señalarse que, si en gracia de discusión se aceptara que el Fondo Nacional de Ahorro no es entidad financiera o crediticia de aquellas comprendidas por el Estatuto del Sistema Financiero, ha de aceptarse, no obstante, que, por un lado, el legislador puede establecer el régimen especial aplicable a dicha entidad ( Artículos 150-7y 210 de la C.P.) y, por otro, que al determinar las funciones de la Superintendencia Bancaria puede asignarle la inspección y vigilancia de una entidad dada, conforme a la potestad organizatoria prevista en el Artículo 150.7. 6.3 De otra parte, es pertinente analizar si esa inspección y vigilancia, por razón de las finalidades, actividades propias y forma de organización del Fondo Nacional del Ahorro, conforme a la ley de su creación o reorganización, puede ser atribuida por la ley a una entidad administrativa determinada o si ha de sujetarse al régimen general de la inspección y vigilancia constitucionalmente establecida respecto de las entidades cuyo objeto es la gestión del ahorro privado y que se organizan como instituciones de crédito,
tal como se prevé en el Artículo 150 -numerales 8 y 19, literal d) y en el Artículo 189, numeral 24, de la Constitución-. Como se ha expresado, el Fondo cumple actividades de carácter financiero, se organiza como institución de crédito, si bien conforme a las especiales reglas que señala la propia Ley 432 de 1998. Pero, como también se ha destacado, el Fondo desarrolla actividades que directamente tienen que ver con el ahorro privado (las cesantías de los afiliados y los depósitos que les confíen voluntariamente). Así las cosas, para la Corte es claro que la inspección y vigilancia a que se refiere la norma acusada es la prevista por la Constitución en esta materia, la cual corresponde privativamente al Presidente de la República, autoridad que deberá ejercerla dentro del marco trazado por la ley -Artículo 150 numerales 8 y 19, literal c)-. Según se destaca en la intervención y en la vista fiscal, el Presidente por habilitación constitucional directa y de acuerdo con el señalamiento de autoridades y agencias que haga la ley, puede transferir las potestades inherentes a esas funciones, entre otros a los superintendentes. No obstante, cabe preguntar si la atribución directa por la ley de esa función de inspección y vigilancia a una determinada superintendencia interfiere y contraría el mandato constitucional y la necesaria discrecionalidad reconocida al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación se ha orientado en el sentido de afirmar que la circunstancia de que en el Artículo 189, numerales 24 y 25, se asigne al Presidente la atribución de ejercer
inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras no impide que el Congreso mediante ley, en desarrollo tanto de lo dispuesto en el ordinal 8 del Artículo 150, como en el 19 de la misma disposición, en armonía con la previsión de los numerales 24 y 25 del Artículo 189, pueda señalar no solo los objetivos, los instrumentos y mecanismos de la inspección, pues estas normas prevén que dichas actividades deban cumplirse " de acuerdo con la ley", sino también determinar el organismo administrativo mediante el cual se desarrolle esa función. Para esta orientación la Corte se ha basado en el principio constitucional de la desconcentración. En ese orden de ideas en la sentencia C468 de 19986, que afianza lo ya expresado por la Corte entre otras en las sentencias C-397 de 19957 y C-233 de 19978 se precisó: "Las facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución
12. El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución señala que le corresponde al Presidente ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público. Asimismo, determina que el Presidente también realizará este control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo artículo 189 se refiere a la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.
Las mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso de la República, como bien lo
ordenan distintos preceptos constitucionales. En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercerán de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del artículo 150 expresa ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.] que le corresponde al Congreso "expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución." Luego, el literal d) del numeral 19 del artículo 150 precisa que al Congreso le corresponde "dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (...) d. regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público." Finalmente, en términos similares, el artículo 335 expone que "las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias (...)"
13. De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de leyes marco - como
ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del artículo 150 - o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo. El Congreso fija las directrices de acción en estas áreas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150. Importa recordar que esta Corporación ya ha señalado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por sí solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189. Ello significa que se requiere de la creación de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades -un prototipo de las cuales son las superintendencias - no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de la función de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación del Presidente y del ministro del ramo9". Igualmente se debe traer a colación la orientación asumida por la Corte cuando declaró la constitucionalidad del Artículo 13 de la Ley 489 de 1998, el cual, como se ha expresado, señaló las
funciones constitucionales del Presidente de la República que éste puede delegar en los funcionarios mencionados en el Artículo 211 de la Constitución: "Queda claro pues, que las funciones que el Presidente de la República ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspección y vigilancia de la enseñanza; de la prestación de los servicios públicos; sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, así como, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. Ahora bien, considera esta Corporación, que ni el Presidente de la República, ni las personas que de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política conforman el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por sí solos las delicadas funciones de inspección y vigilancia que imponen los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón por la cual, se acude a la creación de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección y orientación del Presidente de la República, quien es el titular de la función de inspección y vigilancia, por
disposición expresa de la Constitución Política. El artículo 150-7 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso, la determinación de la estructura de la administración nacional y, en consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.) expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta. De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspección y vigilancia sean objeto ...[31/12/23, 1:20:35 p. m.] de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función. Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución,
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