SFC - Fondos de capital privado. Constitución no requieren autorización SFC Concepto 2016021242-003 del 12 de abril de 2016 id2016021242
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos de capital privado. Constitución no requieren autorización SFC Concepto 2016021242-003 del 12 de abril de 2016 id2016021242
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, CONSTITUCIÓN NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN SFC Concepto 2016021242-003 del 12 de abril de 2016
Síntesis: Teniendo en cuenta que en el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, aplicable a los fondos de capital privado, se establece que para la constitución de los mismos no se requiere previa autorización por parte de esta Superintendencia, y que para el efecto únicamente se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3.1.1.3.1 y allegar los documentos de que trata el artículo 3.1.1.3.2 ibídem, se considera entonces que a los fondos de capital privado no le es aplicable el plazo a que hace alusión el parágrafo del artículo 3.1.1.3.2 antes citado. «(…) comunicación mediante la cual consulta: “(…)¿Aplica o no a los FONDOS DE CAPITAL PRIVADO el plazo de los seis (6) meses previsto en el Parágrafo del Artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555/2010 (modificado por Decreto 1242/2013) para los
FIC's?”.
Sobre el particular nos permitimos precisar lo siguiente: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en relación con la administración de fondos de capital privado, las sociedades administradoras de los mismos únicamente estarán sujetas a lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del citado Decreto. En el artículo 3.3.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 se establece que las sociedades administradoras de
fondos de capital privado “(…) deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación. (…)”, (énfasis no corresponde al original). Ahora bien, con ocasión de la sustitución que se hiciera de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, a través del Decreto 1242 de 2013, el otrora artículo 3.1.3.1.1. se encuentra actualmente dividido en dos artículos a saber: • La primera parte en el artículo 3.1.1.3.1 que dispone los requisitos que deben cumplir las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva para la constitución y funcionamiento de los mismos. • La segunda parte, lo que estaba en el parágrafo 1 del mismo, en el artículo 3.1.1.3.2 que establece la documentación que debe aportar una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para que esta Superintendencia imparta la correspondiente autorización para la administración del mismo. Así las cosas, en el actual artículo 3.3.1.1.6 cuando se alude a que para la constitución del fondo de capital privado “bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición” refiriéndose al artículo 3.1.1.3.1., se debe entender que tal llamado hace referencia
a la documentación de que trata el artículo 3.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, aplicable a los fondos de capital privado, se establece que para la constitución de los mismos no se requiere previa autorización por parte de esta Superintendencia, y que para el efecto únicamente se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3.1.1.3.1 y allegar los documentos de que trata el artículo 3.1.1.3.2 ibídem, se considera entonces que a los fondos de capital privado no le es aplicable el plazo a que hace alusión el parágrafo del artículo 3.1.1.3.2 antes citado. (…).»