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SFC - Fondos de capital privado. Constitución. Supervisión Concepto 2010072808-001 del 27 de octubre de 2010. id2010072808

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de capital privado. Constitución. Supervisión Concepto 2010072808-001 del 27 de octubre de 2010. id2010072808
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, CONSTITUCIÓN, SUPERVISIÓN Concepto 2010072808-001 del 27 de octubre de 2010.

Síntesis: No obstante los Fondos de Capital Privado -FCPno requerir autorización por parte de esta Superintendencia para su constitución, esta entidad supervisará el cumplimiento de las disposiciones legalmente establecidas, tanto al momento de su constitución como en su vigencia. «(…) consulta relacionada con, si para la constitución y entrada en funcionamiento de un fondo de capital privado, en adelante FCP1, se requiere o no de autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante, SFC.

Sobre el particular, el artículo 3.1.14.1.5 del Decreto 2555 de 2010, preceptúa que las sociedades administradoras de FCP deben “cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.” (Énfasis no corresponde al original)2. A su turno, el artículo 3.1.3.1.1 de la misma norma establece que: “Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:(…)” Como se observa de los artículos transcritos3, si bien no es necesario obtener autorización4

previa de la SFC para la constitución de un FCP, la norma establece requisitos que las sociedades administradoras del vehículo de inversión colectiva deben cumplir, tanto al momento de su constitución como durante su vigencia. Ahora, la SFC, en particular la Delegatura Para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, en ejercicio de las funciones de supervisión prudencial ex ante y ex post que le han sido conferidas5 respecto las carteras colectivas y sus administradores, verifica el cumplimiento de tales requisitos legales. 1 Cfr. artículo 3.1.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010. “Definición de fondos de capital privado. Se considerarán fondos de capital privado las carteras colectivas cerradas (…). Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “cartera colectiva” y “cartera colectiva cerrada” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.5 del presente decreto, respectivamente.” 2 Cfr. artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:(…) 3 Cfr. Artículo 27 Código Civil. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se distenderá su tenor literal(…)” 4 Según el diccionario de la Real Academia Española: Autorizar es permitir. Aprobar es calificar o dar por bueno o suficiente algo o alguien. 5 Cfr. Artículo 11.2.1.4.52 del Decreto 2555 de 2010.“Funciones respecto de los Portafolios de Inversión. El Superintendente Delegado para Emisores,

Portafolios de Inversión y otros Agentes, tiene las siguientes funciones sobre los portafolios de inversión: (…) 5. Supervisar que las carteras colectivas y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad. (…)”. En tal sentido, se debe señalar que no obstante los FCP no requerir autorización por parte de la SFC para su constitución, esta entidad supervisará el cumplimiento de las disposiciones legalmente establecidas, se repite, tanto al momento de su constitución como en su vigencia. (…).»

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