SFC - Fondos de inversión colectiva. Derechos de inversionista y beneficiario Concepto 2014084746-001 del 29 de octubre de 2014 id2014084746
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos de inversión colectiva. Derechos de inversionista y beneficiario Concepto 2014084746-001 del 29 de octubre de 2014 id2014084746
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA, DERECHOS DE INVERSIONISTA Y BENEFICIARIO, Concepto 2014084746-001 del 29 de octubre de 2014
Síntesis: Debido al criterio de especialidad establecido para determinar la validez y aplicación general de las normas, por el carácter especial del régimen de carteras colectivas que se encuentra contenido en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas complementarias y modificatorias, no es de recibo la analogía para asimilar al beneficiario del inversionista a un cuentacorrentista conjunto o solidario, como sucede en el caso del contrato de la cuenta corriente bancaria, debido a que la norma citada regula expresamente los derechos y calidades de un beneficiario de una inversión en un vehículo de inversión colectiva. «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con lo establecido respecto de los Fondos de Inversión Colectiva – FIC, en el artículo 3.1.9.3.1 del Decreto 2555 de 2010, en particular frente a los derechos de los inversionistas y sus beneficiarios, consulta elevada en el siguiente sentido: “(…)dado que no se encuentra definido el alcance del beneficio establecido a favor de dichos terceros beneficiarios designados por el inversionista; solicito de la manera más cordial me indique cual es el alcance de dicho beneficio, y si el beneficiario es designado por el inversionista, entonces: (….)” Sobre el particular, se entran a resolver sus inquietudes según el orden en que fueron planteadas. a) ¿Se puede asimilar el beneficiario del inversionista a un cuentacorrentista conjunto o solidario, como sucede en el caso del contrato de la cuenta corriente bancaria?
b) ¿Puede el beneficiario solicitar la redención de la participación y el giro de los recursos correspondientes a su favor, en cualquier momento de la vigencia de la inversión? c) ¿Puede el beneficiario solicitar la redención de la participación y el giro de los recursos correspondientes a su favor cuando el inversionista ha fallecido? d) En el caso de que el beneficiario sea designado como tal por el inversionista, por ser acreedor de éste y se le haya otorgado la facultad de exigir a la sociedad administradora en cualquier momento la redención de la participación del inversionista (deudor) por el incumplimiento de la obligación; ¿dicha redención debe llevarse a cabo y hacerse el giro de los recursos a favor del beneficiario (acreedor)? En caso de ser posible nombrar beneficiaros con tales cualidades, ¿éstas deben estipularse al momento de la constitución de la participación del inversionista, o se pueden impartir estas instrucciones a la sociedad administradora en cualquier momento durante la vigencia de la participación? De conformidad con lo anterior, procedo a resolver sus interrogantes como se concreta a continuación: En relación con su interrogante a), debido al criterio de especialidad establecido para determinar la validez y aplicación general de las normas, por el carácter especial del régimen de carteras colectivas que se encuentra contenido en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas complementarias y modificatorias, no es de recibo la analogía para asimilar al beneficiario del inversionista a un cuentacorrentista conjunto o solidario, como sucede en el caso del contrato de la cuenta corriente bancaria, debido a que la norma citada regula expresamente los derechos y calidades de un beneficiario
de una inversión en un vehículo de inversión colectiva. En virtud de éste régimen especial, el Reglamento que rige una cartera colectiva resulta ser un acuerdo de tipo contractual, sujeto a normas de orden público, en esa medida, el artículo 3.1.6.3.1 establece los derechos consagrados para los inversionistas o sus beneficiarios, que de manera obligatoria deben prever dichos reglamentos. El artículo se cita a continuación: “Artículo 3.1.9.3.1 (Artículo 59 del Decreto 2175 de 2007). Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:
1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera colectiva.
2. Examinar los documentos relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y términos previstos en el reglamento.
El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.
3. Negociar sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, y
5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.” Subrayado fuera de texto.
Así las cosas, resolviendo su interrogante b), se encuentra que resulta ser un derecho del inversionista o beneficiario “(s)olicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento (…)” Ahora bien, por otro lado, en relación con el interrogante c), ante el fallecimiento de un inversionista y frente a sus participaciones en una cartera colectiva, la redención de las mismas queda sujeta a lo establecido en el Reglamento del vehículo de inversión y en forma supletiva a las disposiciones que rigen los procesos sucesorales, para la acreditación de la calidad de heredero. De otra parte, con relación a su interrogante d), la calidad de beneficiario la puede ostentar el inversionista o cualquier tercero designado por este, por cuanto el Decreto 2555 de 2010, en su Parte 3, no restringe esa posibilidad, de tal suerte que si el inversionista puede designar a cualquier tercero como beneficiario, el Reglamento es el llamado a contemplar alguna precisión frente a quienes pueden tener tal condición. Para finalizar, la norma citada no establece en qué momento se debe efectuar la designación de un beneficiario y en qué momento debe éste acreditarse frente a la sociedad administradora, por lo cual depende de las políticas de vinculación de clientes de cada entidad. (…).»