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SFC - Fondos de inversión colectiva – FICs, Administración Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017 id2017107165

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de inversión colectiva – FICs, Administración Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017 id2017107165
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA – FICs, ADMINISTRACIÓN Concepto 2017107165-003 del 20 de octubre de 2017

Síntesis: Únicamente las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, de objeto específico y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, pueden desarrollar la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de que una asociación mutual pueda administrar esta clase de vehículos de inversión. «(…) comunicación en la cual presenta una consulta relacionada con el alcance del Decreto 1480 de 1989, respecto de la administración de recursos de los asociados en entidades de tipo mutual, entre otros temas que allí se mencionan.

Al respecto y para dar claridad a sus inquietudes, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1705 de 1985, en concordancia con el Decreto 2968 de 1960, los Fondos Mutuos de Inversión – FMI, son vehículos de captación de recursos, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, para lo cual debe presentarse un pacto mutual, donde la empresa patrocinadora y los empleados de la misma realizan una serie de aportes o contribuciones con la finalidad de estimular el ahorro de estos últimos. Adicionalmente, las inversiones y préstamos que realizan los FMI, deben generar un rendimiento para los ahorros de los afiliados. El hecho de que los rendimientos se repartan periódicamente entre los afiliados no constituye, de por sí, ánimo de lucro para ellos ni para el fondo.

En cuanto a la constitución de Fondos Mutuos de Inversión el artículo 4 del Decreto 2968 de 1960 estipula que “En cada empresa no podrá constituirse más de un fondo mutuo de inversión”, con lo cual no existiría la posibilidad de que una empresa pueda tener más de un Fondo Mutuo de Inversión. Respecto de la administración y gestión de los Fondos Mutuos de Inversión, el artículo 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 antes citado, dispone que “Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad”. De otra parte, según el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los Fondos de Inversión Colectiva – FICs, son “(…) todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”; que, de acuerdo con el artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “(…) sólo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a fondos de inversión colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva”.

Así, se tiene que únicamente las entidades citadas en precedencia, de objeto específico y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, pueden desarrollar la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de que una asociación mutual pueda administrar esta clase de vehículos de inversión. Ahora bien, cabe precisar que de acuerdo con el Título 7, Parte 9, Libro 2 del Decreto 2555 de 2010 “La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero.”. Es de indicar que la norma citada en precedencia excluye de la administración de portafolios de terceros a entidades distintas a sociedades comisionistas de bolsa de valores, por lo que una asociación mutual como la indicada en su solicitud no podría desarrollar dicha actividad. (Resaltado no corresponde al texto original). (…).»

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