SFC - Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI. Inversiones en unidades de participación del mismo fondo Concepto 2021164437-005 del 3 de id2021164437
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos de inversión colectiva inmobiliarios-FICI. Inversiones en unidades de participación del mismo fondo Concepto 2021164437-005 del 3 de id2021164437
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
FONDOS DE INVERSIÓN COLETIVA INMOBILIARIOS-FICI, INVERSIONES EN UNIDADES DE PARTICIPACIÓN DEL MISMO FONDO Concepto 2021164437-005 del 3 de noviembre de 2021
Síntesis: Tratándose de una inversión por parte de un FICI en unidades de participación de fondos inmobiliarios, la regulación únicamente permite a estos vehículos realizar dicha inversión en otros fondos locales de la misma naturaleza, excluyéndolos de la posibilidad de llevar a cabo una inversión en unidades de participación del mismo fondo. «(…) consulta si es posible que los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliarios (en adelante “FICI”) inviertan en unidades de participación del mismo vehículo de inversión. (…) una vez evaluado el marco normativo aplicable, así como las consideraciones expuestas por Usted en la reunión sostenida con esta Superintendencia el 29 de septiembre de 2021 sobre el propósito del esquema planteado como un mecanismo para proveer liquidez a los inversionistas adherentes, resulta pertinente formular los siguientes comentarios respecto al objeto de su solicitud.
Para iniciar, es preciso recordar que el artículo 3.5.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establece la definición de los FICI, así: “Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su turno, tal y como lo establece la cita anterior, el artículo 3.5.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 prevé una lista de activos admisibles para la inversión de los recursos administrados en los FICI, dentro de los cuales, se encuentra la posibilidad de que un fondo de este tipo invierta en participaciones de otros FICI locales1. Dicho esto, tratándose de una inversión por parte de un FICI en unidades de participación de fondos inmobiliarios, se estima que la norma únicamente otorga la posibilidad a estos vehículos de realizar dicha inversión en otros fondos locales de la misma naturaleza, excluyendo así la posibilidad para este tipo de fondos, de llevar a cabo una inversión en unidades de participación del mismo fondo. Lo anterior, es concordante con lo previsto en el numeral 7 del artículo 3.1.1.4.42 del referido Decreto, según el cual, de acuerdo con su naturaleza, son activos aceptables para inversión de los fondos de inversión colectiva, las “Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales” (negrilla fuera del texto). Por otra parte, una inversión como la expuesta en su consulta eventualmente podría derivar en un posible conflicto de interés. Al respecto, es importante mencionar que esta Superintendencia se ha referido a los conflictos de interés, como “las situaciones de interferencia entre esferas de interés, en las cuales una persona podría aprovechar para sí o para un tercero las decisiones que él mismo tome frente a distintas alternativas de conducta 1 Numeral 5 del artículo 3.5.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
2 De acuerdo con el artículo 3.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en lo no previsto en el régimen especial que regula a los FICI, se aplicará lo dispuesto en las normas que rigen a los Fondos de Inversión Colectiva cerrados. en razón de la actividad misma que desarrolla y del especial conocimiento que tenga y cuya realización implicaría la omisión de sus obligaciones legales, contractuales o morales a las cuales se halla sujeto”3. Tratándose de fondos de inversión colectiva, incluidos los FICI, el artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010 establece un listado enunciativo de las situaciones que podrían dar lugar a la configuración de un conflicto de interés, y que podrían llegar a materializarse bajo un esquema de inversión como el propuesto. Lo propio es predicable de las prohibiciones establecidas en el artículo 3.1.1.10.1 del mismo cuerpo normativo. En adición a lo expuesto, la posibilidad para un FICI de realizar inversiones en sus mismas unidades de participación, podría afectar la valoración del respectivo vehículo de inversión, toda vez que una operación como la propuesta en la consulta podría generar una distorsión en la realidad económica del fondo y de los activos que componen su portafolio de inversión. Finalmente, y teniendo en cuenta los asuntos discutidos en la reunión mencionada al inicio de esta comunicación, es preciso recordar que los FICI son fondos de inversión colectiva cerrados, lo que por definición implica que las personas que se adhieren a en este tipo de vehículos tienen una vocación de mantener su inversión por el plazo
previsto para la duración del fondo, sin perjuicio de la posibilidad de que en sus reglamentos se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones. En línea con lo anterior, en el evento en el que un inversionista requiera liquidez respecto a su inversión en un FICI, la alternativa que tiene a su disposición es la negociación de sus unidades de participación en el mercado secundario, siendo este, entonces, el mecanismo idóneo previsto en estos casos para tales propósitos. (…).» 3 Concepto 2007059749-001 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.