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SFC - Fondos de pensiones. Cesión Concepto No. 2008020267-001 del 19 de septiembre de 2008 id2008020267

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de pensiones. Cesión Concepto No. 2008020267-001 del 19 de septiembre de 2008 id2008020267
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

FONDOS DE PENSIONES, CESIÓN Concepto 2008020267-001 del 19 de septiembre de 2008.

Síntesis: La cesión de fondos de pensiones está referida al conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora, es decir que la cesión de fondos, a diferencia de la fusión por absorción, no implica el traslado de las obligaciones de la administradora cedente como empleadora, ni de las obligaciones que se funden en causas ajenas a la administración de tal fondo. «(…) refiriéndose a los aportes pensionales que en su momento realizaron o debieron realizar sus empleadores, entidades actualmente liquidadas, formula la siguiente consulta: “(…) hasta que (SIC) punto (…) Pensiones y Cesantías, debe asumir la responsabilidad total de corregir mis aportes pensionales, en un hecho sin precedentes que de 6 meses laborados con Invertir 5 se encuentran equivocadamente liquidados inclusive 1 con una autoliquidación inferior al mínimo vigente legal de la época. Con (…) el error radica en el segundo mes laborado en 1996 (Mayo)”.

Sobre el particular, teniendo en cuenta la naturaleza y estado actual de las entidades mencionadas en su comunicación, es pertinente precisar si los procesos reorganizativos que se presentaron entre ellas tuvieron origen en una fusión por absorción o en una cesión de fondos administrados, pues como veremos a continuación las consecuencias derivadas de cada figura son diferentes. Así, de conformidad con lo establecido por el literal a) del numeral 3 del artículo 60 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuerpo normativo que aplica a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, “La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 172 del Código de Comercio, indica que ”Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. “La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, la cesión de fondos de pensiones a que se refiere el Decreto 656 de 1994 en sus artículos 26 y siguientes, está referida al conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual, en los términos del artículo 60, literal d) de la Ley 100 de 1993, “es independiente del patrimonio de la entidad administradora”, es decir que la cesión de fondos, a diferencia de la fusión por absorción, no implica el traslado de las obligaciones de la administradora cedente como empleadora, ni de las obligaciones que se funden en causas ajenas a la administración de tal fondo (por ejemplo, sus obligaciones como empleadora que son diferentes e independientes de sus obligaciones como administradora). En tal caso habrá que determinar los términos del contrato celebrado entre el cedente y el cesionario y las

responsabilidades que quedaron en cabeza del primero y las que se trasladaron al segundo. Por último, es de advertir que mediante la comunicación 2008013066-13 del 21 de agosto de 2008, esta Superintendencia atendió la reclamación que sobre el caso particular planteado presentó contra (…) S. A. (…).»

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