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SFC - Fondos de pensiones y cesantía. Inversiones en fondos bursátiles Concepto 2011048259-003 del 13 de agosto de 2011. id2011048259

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de pensiones y cesantía. Inversiones en fondos bursátiles Concepto 2011048259-003 del 13 de agosto de 2011. id2011048259
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, INVERSIONES EN FONDOS BURSÁTILES Concepto 2011048259-003 del 13 de agosto de 2011.

Síntesis: Las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010. Las inversiones efectuadas por los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía en un fondo bursátil deben computar como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que componen el respectivo fondo. A las citadas inversiones les son aplicables los límites globales de inversión para cada tipo de fondo de pensiones y para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía. En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias dichas inversiones también computan para el límite en títulos participativos. El límite de concentración en los fondos bursátiles es el que establezca el reglamento del respectivo fondo. «(…) solicita nuestra “…opinión respecto a las siguientes consideraciones aplicables a los fondos de pensiones y cesantías de cara a la adquisición por parte de dichas entidades tanto en el mercado primario como en el mercado secundario, de unidades de participación emitidas por fondos bursátiles y en particular por el Bursátil (…)…” A continuación procedemos a dar respuesta en el mismo orden planteado en su comunicación: 1. “El régimen de inversión vigente para fondos voluntarios de pensiones hace referencia a “carteras colectivas bursátiles”, denominación que fue modificada a través del Decreto

4805 de 2011 por el término “Fondos Bursátiles”. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta igualmente lo estipulado en el numeral 1.9.3. del Art. 2.6.12.1.2 del Decreto 857 del 23 de marzo de 2011, entendemos que el término correcto aplicable a fondos voluntarios de pensiones como instrumento de inversión aprobado es “Fondos Bursátiles”. Sobre el particular es importante anotar que, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto 4805 de 2010, “ A partir de la vigencia del presente Decreto, las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010” 2. “Para el caso especifico del Fondo Bursátil (…), dicho fondo se debe clasificar como un ETFs local (domiciliado en Colombia) y por consiguiente, cualquier inversión en dicho fondo por parte de los fondos de pensiones y cesantías, debe ser entendida como una adquisición de valores Colombianos. En este sentido, el numeral aplicable para los fondos de pensiones obligatorias y los fondos de cesantías conforme al decreto 2555 de 2010, debe corresponder al numeral 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y no a los numerales 2.5 ni 2.6.1 del mismo artículo correspondientes a ETFs extranjeros (no domiciliados en Colombia). Igual tratamiento deberá aplicar para el caso de los fondos de pensiones voluntarios de acuerdo con la normatividad aplicable”. 1 En efecto, tal como lo manifiesta en su comunicación, la inversión en el Fondo Bursátil

(…) por parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías debe imputarse al numeral 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en consecuencia no le son aplicables los requisitos establecidos en el numeral 7 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tratándose de los fondos de pensiones voluntarias, dicha inversión debe imputarse al numeral 1.1.10.1 del título cuarto, capítulo octavo de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. 3. “El título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 se refiere al régimen de inversiones admisibles para los fondos de pensiones obligatorias y los fondos de cesantías, el cual incluye los límites aplicables a cada tipo de inversión. En esa medida, dado que la inversión de un fondo de pensiones y cesantías en un fondo bursátil estaría prevista como inversión admisible en el numeral 1.9.3. del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 (que hace parte del título 12 del Libro 6 de la parte 2 del decreto 2555), debe entenderse que dicha inversión computa como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que componen el respectivo fondo. Igual tratamiento deberá aplicar para el caso de los fondos de pensiones voluntarias”. Tal como usted lo menciona, las inversiones efectuadas por los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía en un fondo bursátil, previstos como inversión admisible en el

numeral 1.9.3. del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555, deben computar como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que componen el respectivo fondo. Es importante mencionar que, en todo caso, a las citadas inversiones les son aplicables los límites globales de inversión para cada tipo de fondo de pensiones y para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, tal como lo establece el numeral 6 de los artículos 2.6.12.1.5, 2.6.12.1.6, 2.6.12.1.7 y 2.6.12.8 del Decreto 2555 de 2010, respectivamente. Así mismo, en el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, dichas inversiones también computan para el límite en títulos participativos de que trata el artículo 2.6.12.1.4 del referido Decreto 2555. Tratándose de los fondos de pensiones voluntarias, dicha inversión también computa como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que componen el respectivo fondo. 4. “… en relación con las reglas aplicables en términos de límites de concentración por inversionista, el artículo 3.1.15.1.7 del Decreto 4805 de 2010, que adicionó el decreto 2555 y reguló los fondos bursátiles en Colombia, estableció que este tipo de fondos deberán tener como mínimo dos inversionistas, y no estableció un límite especial de concentración, como lo hace el artículo 3.1.5.1.3 para las carteras colectivas en general, sino que simplemente señalo que el reglamento del fondo deberá establecer un límite de

concentración a las inversiones” Al respecto nos permitimos confirmar que el límite de concentración en los fondos bursátiles, es el que establezca el reglamento del respectivo fondo, tal como lo dispone el 2 literal b, numeral 4, del artículo 3.1.15.1.12 del Decreto 2555 de 2010 adicionado por el decreto 4805 de 2010. (…).» 3

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