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SFC - Fondos de pensiones y cesantías Concepto No. 2002068780-1. Enero 13 de 2003 id2002068780

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de pensiones y cesantías Concepto No. 2002068780-1. Enero 13 de 2003 id2002068780
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Fondos de Pensiones y Cesantías Concepto No. 2002068780-1. Enero 13 de 2003.

Síntesis: Inversiones de los recursos del patrimonio autónomo. [§ 045] «(…) Me refiero a su comunicación (...) mediante la cual, luego de hacer algunos comentarios sobre los rendimientos negativos de algunas inversiones efectuadas en la ejecución de un contrato suscrito con (…) S.A. para la administración del patrimonio autónomo pensional, formula la siguiente consulta: "1°. Según el contrato suscrito (…) S.A. debe reconocer perdidas (sic) de carácter Financiero incluyendo lo acontecido con los rendimientos negativos enunciados. (sic). "2°. En un nuevo contrato de patrimonio autónomo (sic) es necesario indicar cuales (sic) deben ser las modalidades de inversión en el portafolio que constituya el Fondo de Pensiones y determinar los niveles de inversión. (sic) "3°. La rentabilidad mínima que debe reconocer un Fondo de Pensiones a su cliente tiene algún parámetro establecido por norma, cuál sería el procedimiento óptimo para establecer esta condición en un nuevo contrato. (sic)".

Sobre el particular proceden los siguientes comentarios, advirtiendo previamente que el texto del contrato remitido aparece recortado en la parte final de varias de sus hojas, razón por la cual para atender el primer punto de su consulta se efectuarán consideraciones de carácter general. En este orden de ideas debemos anotar que la determinación de la responsabilidad de las partes depende, en principio, de lo establecido en la ley y en el contrato. Desde este punto de vista deberá analizarse el contenido de las obligaciones adquiridas por (…) S.A., en orden a determinar si para esa administradora

existía o no la obligación contractual de asumir las pérdidas que se presentaron como consecuencia de las inversiones realizadas en ejecución del contrato. En cuanto tiene que ver con las inversiones que se pueden efectuar con los recursos destinados por las entidades territoriales y sus descentralizadas al pago de determinadas obligaciones pensionales, es de anotar que el artículo 5° del Decreto 810 de 1998 establece: "Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo". En desarrollo del precepto trascrito, la Circular Externa 051 de 1999, incorporada en el Título IV, Capítulo Sexto, de la 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica de esta entidad), señaló: "(...) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las sociedades fiduciarias valorarán estas inversiones en la forma y con la periodicidad establecida para los fondos de pensiones obligatorias.

Desde el momento de la constitución de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, las entidades administradoras deberán integrar los activos recibidos en inversiones admisibles de acuerdo con el citado régimen, salvo lo dispuesto en el subnumeral 4, literal c) de este capítulo y durante el plazo allí previsto."1. Ahora bien, como quiera que hasta el momento no ha sido expedida la reglamentación de los "contratos de SFC - Fondos de pensiones y cesantı́as Concepto No. 2002068780-1. Enero 13 de 2003 id_2002068780.htm[31/12/23, 1:36:02 p. m.] fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales", para la inversión de los recursos de los patrimonios autónomos en comento se debe acudir al régimen de inversiones de los fondos obligatorios de pensiones -excepto en lo relacionado con las inversiones en acciones-, el cual se encuentra contenido en el Título IV, Capítulo Cuarto, de la citada Circular Básica Jurídica. En términos generales el referido capítulo señala las condiciones y límites que deben tener en cuenta las sociedades administradoras de pensiones para la administración de los recursos del Sistema General de Pensiones (inversiones admisibles, límites globales e individuales de inversión, calificación de las inversiones, etc.), es decir que la determinación de las inversiones que se realicen con estos recursos no queda al arbitrio de la administradora ni de la entidad territorial constituyente, sino que se debe someter a las condiciones y límites establecidos en la disposición. Finalmente, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que administren los referidos

patrimonios autónomos, podrán garantizar la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que lo acuerden con la entidad constituyente, debiendo mantener una reserva de estabilización de rendimientos equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo patrimonio, en los términos y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias. Según lo anterior, si bien las mencionadas administradoras no están obligadas a garantizar una rentabilidad mínima, si lo hacen, es decir si en el respectivo contrato las partes acuerdan que la administradora asumirá tal obligación, deberá constituir y mantener una reserva de estabilización de rendimientos2.» 1 El referido aparte alude a la posibilidad de aceptar activos diferentes a dinero, siempre y cuando no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio autónomo o del encargo fiduciario y su enajenación se realice en un término que no exceda de dos años. 2 El numeral 7, Capítulo Sexto, Título IV, de la Circular Básica Jurídica señala que "en el evento en que las administradoras de los patrimonios autónomos se comprometan a garantizar una rentabilidad mínima, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos equivalente al uno por ciento (1%) del valor del respectivo patrimonio, en los términos y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias (...)". x SFC - Fondos de pensiones y cesantı́as Concepto No. 2002068780-1. Enero 13 de 2003 id_2002068780.htm[31/12/23, 1:36:02 p. m.]

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