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SFC - Fondos de pensiones y cesantías, cotizaciones y rentabilidad Concepto Nº 96009582·2. Mayo 9 de 1996. id96009582

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de pensiones y cesantías, cotizaciones y rentabilidad Concepto Nº 96009582·2. Mayo 9 de 1996. id96009582
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COTIZACIONES Y RENTABILIDAD Concepto Nº 96009582·2. Mayo 9 de 1996.

SÍNTESIS: Rendimientos sobre cotizaciones. Comisiones sobre los recursos administrados. [§ 0151] EXTRACTOS.-«(...) esta Superintendencia, con el fin de que los afiliados puedan contar con elementos de juicio suficientes para seleccionar la sociedad que les administre sus recursos pensionales, ha considerado pertinente informar el efecto que produce la comisión en el valor final de la cuenta individual de cada afiliado, calculando para tal fin el porcentaje de rentabilidad que resulta de comparar dicho saldo frente a los valores de las cotizaciones mensuales antes de descontar la comisión.

Así las cosas, el citado porcentaje se publica como rentabilidad neta, puesto que refleja la rentabilidad que obtendría el afiliado en caso de que no se le descontara comisión alguna. Dicha rentabilidad fue la que durante el primer período de verificación de rentabilidad comprendido entre mayo y diciembre de 1995, presentó un porcentaje negativo para una de las administradoras existentes, lo cual no puede traducirse en que se les hayan abonado a los depositantes de un fondo de pensiones intereses efectivos negativos, puesto que, como ya se explicó, la rentabilidad neta resulta de comparar el saldo de la cuenta individual, en la cual no se abona el valor de la comisión de administración como se mencionó en el párrafo anterior, con el valor de las cotizaciones mensuales antes de descontar la comisión. Una vez calculada la rentabilidad bruta (la que obtiene el fondo sobre los recursos abonados en la cuenta individual) y la rentabilidad neta (la que obtendría el afiliado en

caso de no haber descuento por comisión de administración) se procede a calcular lo que posteriormente se pública como cargo por comisión, tal como lo dispone la Resolución 2549 de 1994, (…). Dicho cargo refleja el valor relativo de las comisiones cobradas frente a los recursos administrados al afiliado, el cual, y así se aclara en las publicaciones, si bien es cierto en los primeros meses de cotización representa un porcentaje alto, disminuye a medida que el fondo o la cuenta individual aumenta, dado que, el valor de la comisión por cada cotización es descontado una sola vez, en tanto que los recursos son administrados durante un período de tiempo bien largo. Así pues, si en una cuenta individual se está administrando el valor de las cotizaciones de cinco años, el valor de la comisión que puede cobrar la administradora el último mes es el de la cotización del último mes, lo cual permite concluir que el cargo por comisión por dicho período va a ser insignificante frente a los recursos administrados en ese momento y, por el contrario, como quiera que la comisión de administración de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Resolución 2549 de 1994, se puede cobrar, y de hecho así se hace en la práctica, como un porcentaje del ingreso base de cotización, durante los primeros meses su valor relativo frente al valor de la cotización que se abona en la cuenta individual va a ser muy alto, que es lo que se está viendo en la actualidad. No obstante, es importante tener en cuenta que los depósitos realizados a los fondos de pensiones, por naturaleza, constituyen un ahorro a largo plazo y en tal forma deben ser evaluados: lo anterior sin embargo, no puede conducir a afirmar que las administradoras están tomando para sí una porción de los rendimientos de los fondos

que las lleva necesariamente a abonar a los depositantes rendimientos negativos, De igual forma, tampoco puede confundirse la interpretación que se debe dar al cargo por comisión señalado anteriormente, con el porcentaje y la base sobre la cual están cobrando actualmente las sociedades administradoras la comisión de administración, pues en tanto que el primero representa el valor relativo de las comisiones cobradas frente al saldo de los recursos administrados, el cual, como ya se explicó, disminuye en la medida en que crece el valor de la cuenta individual, el segundo tiene su origen en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley l00 de 1993, según el cual "para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el 1.S,S. como en los fondos de pensiones, del 3.5%", porcentaje éste aplicado sobre el ingreso base de cotización. Con fundamento en tal disposición, las administradoras están cobrando por concepto de gastos de administración, en promedio, el 1.5% (que se traduce en porcentajes que van desde el 0.275% al 1.8%) y para seguros provisionales el 2% del ingreso base de cotización. Como puede concluirse de lo anteriormente expuesto, el hecho de publicar además de las rentabilidades arrojadas por los fondos sobre los recursos abonados en las cuentas individuales (rentabilidad bruta), la rentabilidad neta y el cargo por comisión, responde a la obligación que tiene esta Superintendencia de "velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr

mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado" (EOSF., art. 326, numo 3°, lit. c)). Finalmente, resulta oportuno manifestar que la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las entidades administradoras de pensiones y cesantías, encuentra su razón de ser en la facultad constitucional contenida en el artículo 189 numeral 24, como quiera que dichas entidades pertenecen a la categoría de instituciones financieras, tal como lo prevé en su numeral 2° el artículo 3° del estatuto mencionado. (...)».

Nota: La rentabilidad mínima obligatoria de los fondos de cesantías para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1998 fue del 22.45% efectivo anual y de los fondos de pensiones obligatorias para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998 fue del 25.50% efectivo anual-Resolución 7 del 6 de enero de 1999, Superbancaria. Conc. Ley 100 de 1993: artículos 2°, 5° del Decreto 806 de 1996; título IV, capítulo 111 numerales 10, 12, 13, 19. Circular Externa 07 de /996, Superbancaria.

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