SFC - Fondos de responsabilidad civil. Diferencias con el contrato de seguro Concepto Nº 94052667-4. Diciembre 12 de 1994. id94052667
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Fondos de responsabilidad civil. Diferencias con el contrato de seguro Concepto Nº 94052667-4. Diciembre 12 de 1994. id94052667
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1994
FONDOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DIFERENCIAS CON EL
CONTRATO DE SEGURO Concepto Nº 94052667-4. Diciembre 12 de 1994.
SÍNTESIS: Personas autorizadas para ejercer la actividad aseguradora. [§ 0153] EXTRACTOS.-«El Decreto 1787 de agosto 3 de 1990, mediante el cual se dictó el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, establece en el literal i) del artículo 18, la constitución de fondos para la responsabilidad civil como uno de los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de funcionamiento de las empresas de servicios de transporte público automotor, alternativo a la constitución de la póliza de responsabilidad civil expedida por alguna de las compañías de seguros sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, requisito que deberá mantenerse durante el tiempo en que se preste el mencionado servicio, según lo establece el literal g) del artículo 31 del mismo decreto.
Ahora bien, a través de los mencionados fondos se reconoce a los afiliados un auxilio económico, lo cual configura una clara diferencia en lo que bajo el contrato de seguros constituye el interés asegurable, el concepto de asegurado y la obligación condicional, toda vez que el interés asegurable, elemento esencial del precitado contrato consiste en "(...) la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular'". (Teoría General del Seguro, El Contrato. Ossa
J. Efrén, pág. 73).
Así, los mencionados fondos favorecen siempre a sus afiliados permitiendo que las compañías de transporte tengan recursos propios suficientes para atender cualquier reclamo a causa de daños ocasionados por los mismos, facilitándoles atender en forma directa, sin afectar su situación patrimonial, el costo de dichos daños. En este orden de ideas, las actividades que adelantan los fondos en cuestión no pueden catalogarse dentro de las que corresponden a las entidades aseguradoras, así como tampoco se encuentran vigilados por esta Superintendencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo concerniente al interrogante planteado en el numeral 2° de su petición debo precisarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sólo las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros pueden realizar operaciones o negocios de seguros en Colombia, a su turno el numeral 3º, del mismo artículo señala que el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguros bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, el numeral 3° del artículo 108 del estatuto que nos ocupa establece que sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia, prohibiéndose a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Bajo el anterior marco normativo podemos concluir que los mencionados fondos
tampoco pueden explotar la actividad aseguradora, como quiera que únicamente las compañías y las cooperativas de seguros debidamente autorizadas por esta Superintendencia para explotar el ramo correspondiente, en desarrollo de las actividades propias de su objeto social, se encuentran facultadas para realizar operaciones y negocios de seguros. En relación con el punto 3 de su comunicación, y en el entendido de que el mismo hace alusión a las entidades financieras vigiladas por esta Superintendencia, debo señalarle que conforme al numeral 2° del artículo 101 del precitado estatuto "Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso", en consecuencia, no se encuentra procedente la figura contemplada en este numeral. (...)».
VÉASE ADEMÁS: Sobre contrato de seguro. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia del 29 de enero de 1998, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), SuperbancariaLegis 1999 § 00/4.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia del 4 de abril de 1997. Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0013.