SFC - Fondos mutuos de inversión. Afiliación. Asociados a cooperativas Concepto 2010052245-001 del 29 de septiembre de 2010. id2010052245
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos mutuos de inversión. Afiliación. Asociados a cooperativas Concepto 2010052245-001 del 29 de septiembre de 2010. id2010052245
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, AFILIACIÓN, ASOCIADOS A COOPERATIVAS Concepto 2010052245-001 del 29 de septiembre de 2010.
Síntesis: La expresión trabajador, elemento propio del concepto “fondo mutuo de inversión”, se refiere a aquellas personas que están sometidos a las reglas propias de la subordinación regidas a través de un contrato laboral. La situación de “los colaboradores que no cuenta con una vinculación directa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido, sino que se encuentran bajo la figura de asociados a una cooperativa, frente a la afiliación a un fondo mutuo de inversión, en la actualidad se encuentra excluida, pues las normas, al establecer que pueden ser afiliados al fondo los trabajadores de la empresa patrocinadora, limitan necesariamente, la posibilidad de afiliación a las personas naturales que mantengan dicha calidad, categoría que no se predica de los cooperados. «(…) consulta lo siguiente: “¿Es posible que los colaboradores (trabajadores) de una compañía, que no cuentan con una vinculación directa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido, sino que se encuentran bajo la figura de asociados a una cooperativa, puedan afiliarse al Fondo Mutuo de Inversión que tiene la compañía para sus empleados?”. Sobre el particular estimamos pertinente hacerle los siguientes comentarios: De acuerdo con el Decreto 1705 de 1985, los fondos mutuos de inversión son organismos creados por virtud del acuerdo entre la empresa o empresas patrocinadoras y sus trabajadores, quienes se obligan a aportar una parte de la asignación básica mensual que
devenguen como contraprestación a los servicios prestados al empleador patrocinador del fondo, quien, de manera recíproca, se obliga a efectuar las contribuciones correspondientes. En tal sentido, y sin perjuicio de los demás casos que señalen leyes especiales, el concepto de trabajador no puede llevar a desconocer que esta disposición tiene un campo de aplicación circunscrito a los trabajadores dependientes, pues como es de conocimiento general, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en concordancia con lo establecido y desarrollado en el Estatuto Laboral, han definido que la expresión trabajador se predica de una persona natural que presta determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del empleador, recibiendo de él, a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario; relación que se establece mediante un contrato de trabajo. Teniendo claro lo anterior, consideramos que la expresión trabajador, elemento propio del concepto “fondo mutuo de inversión”, conforme los artículos 1º y 2º del Decreto 1705 de 1985, se refiere a aquellas personas que están sometidos a las reglas propias de la subordinación regidas a través de un contrato laboral. Lo expuesto, surge de una interpretación integral de la regulación de este tipo de fondos, si se tiene en cuenta que se habla de trabajadores y empresa patrocinadora1, haciendo una 1 Se pueden consultar, entre otras, las siguientes normas: artículo 5º Decreto 2698 de 1960, artículo 2º y 3º del Decreto 1705 de 1985 y artículo 7º y 9º del Decreto 739 de 1990. 1 alusión clara al concepto de subordinación y prestación personal del servicio, y particularmente al de salario2, cuya conjunción definitivamente nos remite a la
normatividad del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, la situación de “los colaboradores (…) que no cuenta con una vinculación directa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido, sino que se encuentran bajo la figura de asociados a una cooperativa,” frente a la afiliación a un fondo mutuo de inversión, en la actualidad se encuentra excluida, pues las normas en comento tal como ya se mencionó, al establecer que pueden ser afiliados al fondo los trabajadores de la empresa patrocinadora, limitan necesariamente, la posibilidad de afiliación a las personas naturales que mantengan dicha calidad, categoría que no se predica de los cooperados. En este contexto la Corte Constitucional, en Sentencia C-211 de 2000 hace una asimilación entre los trabajadores asociados en cooperativas y los trabajadores subordinados, así: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el
trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes. La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferentes para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparación" (negrita fuera de texto) (…).» 2 Por ejemplo, el artículo 13 del Decreto 1705 de 1985 dispone que la contribución efectuada por la empresa no se computará como salario. En el mismo sentido el artículo 17 del Decreto 2968 de 1960. 2