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SFC - Fondos mutuos de inversión. Créditos hipotecarios. Ley 546 de 1999 Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014 id2014019457

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos mutuos de inversión. Créditos hipotecarios. Ley 546 de 1999 Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014 id2014019457
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, CRÉDITOS HIPOTECARIOS, LEY 546 DE 1999OR(a) Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014

Síntesis: De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010

(Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores), los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia se encuentran autorizados para conceder préstamos a sus afiliados “de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión”, por tanto pueden otorgar créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, a los cuales les resultarían aplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999 y su reglamentación. «(…) en atención a su correo electrónico dirigido a “confirmar si un Fondo Mutuo de Inversión, vigilado por ‘Superfinanciera’, que otorga créditos hipotecarios hace parte del sistema especializado de financiación de vivienda de acuerdo a lo establecido en la Ley 546/1999”, consideramos del caso efectuar los siguientes comentarios: En primer lugar, debemos manifestar que a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores), los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia se

encuentran autorizados para conceder préstamos a sus afiliados “de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión”. Desde esa perspectiva y en la medida en que la norma en cuestión sólo impone límites en relación con los destinatarios de los referidos negocios (los afiliados de dichos fondos) y la cuantía de los recursos otorgados para ello (que no puede superar el 45% del activo total del respectivo fondo), sin distinguir las modalidades de las respectivas operaciones, se concluye que aquéllos pueden otorgar créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, a los cuales les resultarían aplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999 (y por ende, su reglamentación), cuyo artículo primero expresa: AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal

colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. Es de advertir que de la Corte Constitucional declaro la exequibilidad condicionada de este artículo en la Sentencia C-955 de 2000, en los siguientes términos:

4. Declárase EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara

INEXEQUIBLE.

(…).»

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