SFC - Fondos mutuos de inversión. Créditos hipotecarios. Ley 546 de 1999 Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014 id2014019457
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos mutuos de inversión. Créditos hipotecarios. Ley 546 de 1999 Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014 id2014019457
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, CRÉDITOS HIPOTECARIOS, LEY 546 DE 1999OR(a) Concepto 2014019457-008 del 28 de mayo de 2014
Síntesis: De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010
(Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores), los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia se encuentran autorizados para conceder préstamos a sus afiliados “de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión”, por tanto pueden otorgar créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, a los cuales les resultarían aplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999 y su reglamentación. «(…) en atención a su correo electrónico dirigido a “confirmar si un Fondo Mutuo de Inversión, vigilado por ‘Superfinanciera’, que otorga créditos hipotecarios hace parte del sistema especializado de financiación de vivienda de acuerdo a lo establecido en la Ley 546/1999”, consideramos del caso efectuar los siguientes comentarios: En primer lugar, debemos manifestar que a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores), los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia se
encuentran autorizados para conceder préstamos a sus afiliados “de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión”. Desde esa perspectiva y en la medida en que la norma en cuestión sólo impone límites en relación con los destinatarios de los referidos negocios (los afiliados de dichos fondos) y la cuantía de los recursos otorgados para ello (que no puede superar el 45% del activo total del respectivo fondo), sin distinguir las modalidades de las respectivas operaciones, se concluye que aquéllos pueden otorgar créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, a los cuales les resultarían aplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999 (y por ende, su reglamentación), cuyo artículo primero expresa: AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal
colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. Es de advertir que de la Corte Constitucional declaro la exequibilidad condicionada de este artículo en la Sentencia C-955 de 2000, en los siguientes términos:
4. Declárase EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara
INEXEQUIBLE.
(…).»