SFC - Fondos Mutuos de Inversión. Inviable su inclusión como empresa patrocinadora Concepto 2017124313-001 del 30 de noviembre de 2017 id2017124313
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos Mutuos de Inversión. Inviable su inclusión como empresa patrocinadora Concepto 2017124313-001 del 30 de noviembre de 2017 id2017124313
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, INVIABLE SU INCLUSIÓN COMO EMPRESA PATROCINADORA Concepto 2017124313-001 del 30 de noviembre de 2017
Síntesis: No resulta procedente incluir a un FMI como empresa patrocinadora del mismo ni de otros FMI, así como tampoco la afiliación de sus propios empleados. Esto sin perjuicio de los beneficios que puedan tener los empleados del fondo resultado de su relación laboral y del cumplimiento que debe dar el FMI a sus deberes como empleador. «(…) comunicación mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) requerimos un concepto por medio del cual se nos aclare si los empleados de (…) pueden estar afiliados al fondo, incluyendo a (…) también como una empresa patrocinadora del mismo.
De ser esto posible, agradecemos nos informen qué instancia (Junta Directiva o Asamblea de afiliados) debe aprobar tal decisión. (…)” Sobre el particular, sea lo primero recordar que los Fondos Mutuos de Inversión (FMI), de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1705 de 1985, en concordancia con el Decreto 2968 de 1960, son vehículos de captación de recursos de los trabajadores dependientes, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el mercado de valores, para lo cual debe darse un pacto mutual, donde la empresa patrocinadora realiza una contribución y los empleados de la misma hacen sus aportes (provenientes de su salario), con la finalidad de estimular el ahorro de estos últimos. Ahora bien, los FMI, a pesar de contar con personería jurídica y efectuar repartos periódicos de rendimientos entre sus afiliados, no tienen ánimo de lucro, de ahí que no se puedan catalogar como
empresa conforme la definición del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: “(…) se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro (…)”. Adicionalmente, su propósito primordial consiste en incentivar el ahorro y canalizar el mismo hacia las inversiones en el mercado de valores conforme al régimen de inversión establecido en el artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece unos límites precisos en torno a los activos aceptables para invertir. Las inversiones y préstamos que realizan los FMI, obviamente, deben generar un rendimiento para los ahorros de los afiliados, no con la finalidad básica de producir una utilidad repartible, sino con el fin de conservar el poder adquisitivo del ahorro. Por otra parte, se debe tener en cuenta que los gastos del fondo son únicamente por concepto de operación y administración del mismo, es decir, aquellos destinados a las erogaciones que deba realizar necesariamente el fondo para desarrollar su actividad, así que, teniendo en cuenta el origen de los recursos de los FMI, su propósito primordial y la destinación específica del rubro de gastos, el FMI no puede realizar contribuciones puesto que al hacerlo estaría en contravía de su naturaleza y régimen de inversión. | Es de recordar que el Código de Comercio1, señala las obligaciones y responsabilidades que tienen los administradores en el ejercicio de sus funciones frente a las entidades que representan y que deben ser tenidas en cuenta para una adecuada gestión de los negocios. En ese sentido es de recordar que el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece como
uno de sus deberes, el “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. (…)” A su vez, el literal b) del artículo 2.11.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010, establece lo que se entiende por conflicto de interés en los siguientes términos: “(…) la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado. (…)” En consecuencia, para esta entidad no resulta procedente incluir a un FMI como empresa patrocinadora del mismo ni de otros FMI, así como tampoco la afiliación de sus propios empleados. Esto sin perjuicio de los beneficios que puedan tener los empleados del fondo resultado de su relación laboral y del cumplimiento que debe dar el FMI a sus deberes como empleador. (…).» 1 Artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. |