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SFC - Fondos mutuos de inversión. Junta directiva. Elección y posesión Concepto 2010055075-001 del 6 de septiembre de 2010. id2010055075

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos mutuos de inversión. Junta directiva. Elección y posesión Concepto 2010055075-001 del 6 de septiembre de 2010. id2010055075
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, JUNTA DIRECTIVA, ELECCIÓN Y POSESIÓN Concepto 2010055075-001 del 6 de septiembre de 2010.

Síntesis: La ley no establece requisito sobre la calidad que deben tener los miembros de la junta directiva de un fondo mutuo de inversión, y le atribuye tal responsabilidad tanto a los afiliados como la empresa o empresas patrocinadores del mismo. Si el renglón a nombrar corresponde al quinto miembro, es a la misma junta directiva a la que le incumbe designar. Para cualquier designación de administrador se deberá tener en cuenta que el mismo tiene que seguir un proceso de posesión ante esta Superintendencia, en la cual debe acreditar conocimiento específico sobre estos agentes y podrán ejercer sus funciones una vez haya cumplido con dicho trámite. «(…) consulta sobre la posibilidad de la junta directiva de un fondo mutuo de inversión, para elegir como quinto miembro una persona ajena tanto al fondo (mutuo) como a las empresas patrocinadoras del mismo, me permito realizar los siguientes comentarios: El artículo 5º del Decreto 2968 de 1960, modificado por el artículo 13 del Decreto 2514 de 1987, dispone que “La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Directores, dos (2) de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión, y dos (2) por la respectiva o respectivas empresas. Los cuatro (4) directores así elegidos designarán por mayoría el quinto (5º) director. (…)”. De otro lado, el artículo 6º del Decreto 2968 de 1960, señala que “La elección de directores por parte de los trabajadores y por parte de

las empresas se hará separadamente. (…)”. De lo anterior se concluye que la ley no establece requisito alguno sobre la calidad que deben tener los miembros de la junta directiva de un fondo mutuo de inversión, y que por el contrario le atribuye tal responsabilidad tanto (a) los afiliados como la empresa o empresas patrocinadores del mismo. Son éstos los que tienen la libertad absoluta de designar a sus representantes para que hagan parte de la junta directiva del fondo, es a ellos a quien corresponde evaluar la calidad de sus representantes en ese órgano de administración, si es o no conveniente y/o necesario que el afiliado sea o no sea afiliado al fondo que se pretende representar. Igualmente, si el renglón a nombrar corresponde al quinto miembro, es a la misma junta directiva a la que le incumbe designar dichas personas, en las condiciones preanotadas. Por lo demás, estimamos necesario recordarle que para cualquier designación de administradores de un fondo mutuo de inversión, se deberá tener en cuenta que el mismo tiene que seguir un proceso de posesión ante esta Superintendencia, en la cual debe acreditar un conocimiento específico sobre estos agentes y que solamente podrán ejercer sus funciones una vez haya cumplido con dicho trámite ante este órgano de supervisión 1. (…).» 1 Decreto 2514 de 1987, art. 14.

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