SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021013827
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021013827
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021013827-022-000
Fecha: 2021-09-30 18:41 Sec.día14370
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021013827-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0232
Demandante : ADRIANA DEL ROCIO PARRA CASTAÑEDA Demandados : BANCO DE BOGOTA En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ADRIANA DEL ROCIO PARRA CASTAÑEDA pretende que BANCO DE BOGOTA realice la devolución del dinero que le fue sustraído presuntamente el 1 de septiembre de 2020 como consecuencia de un avance que manifiesta no haber realizado por valor de $366.900 con cargo a su tarjeta de crédito (terminada en 5775) expedida por la demandada, poniendo de presente desde la demanda “…Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Reparación del bien 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que no se generen ningún tipo de cobro de intereses o demás cobros por ese avance, y que se retorne el dinero que se transfirió a la cuenta de ahorros a la tarjeta de crédito origen..” Como soporte de sus pretensiones, la demandante indició que el “…Revisando mi cuenta con el banco en internet veo que se realizó un avance el día 1 septiembre de 2020 por valor de 366.900 a mi cuenta de ahorros, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cuando yo no la realice y me encontraba al día con el banco y mi deseo era solicitar la cancelación definitiva del plástico.” (Derivado 0) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las
excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE DAÑO”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “VALIDEZ DE MENSAJES DE DATOS” y “PRETENSIONES SATISFECHAS”, soportando esta última en que “Como se enunció en precedencia, en la medida que los recursos no fueron retirados, ni transferidos, sino que se dejaron por el cliente en su cuenta de ahorros, y atendiendo la pretensión expresa de éste en su demanda, el Banco realizó un abono retroactivo a la tarjeta de crédito con fecha 30 de septiembre de 2020 por la suma de $COP 337.405, tal y como consta en el soporte del aplicativo del Banco que se aporta como prueba con el presente escrito. Dicho abono se hizo de manera retroactiva con el objetivo de no generar intereses por el avance repudiado por la actora, sin embargo, de aquel, se realizaron previamente los siguientes descuentos asociados a su cuenta de ahorros, lo que no permitió reintegrar el valor exactamente desembolsado con el avance. Así las cosas, y en la medida que el Banco atendió favorablemente las pretensiones de la demandante, la controversia en efecto puede darse por superada…” (Derivado 8). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció (derivado 10) y en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fue declarada fallida la etapa de conciliación (derivado 19): CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de apertura de crédito regulado por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio. Por tratarse de un contrato en virtud del cual el establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Ante el escenario descrito, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si
BANCO BOGOTÁ es contractualmente responsable de permitir que se realice un avance con la tarjeta de crédito No. 5775 de titularidad de la señora ADRIANA DEL ROCIO PARRA CASTAÑEDA sin su Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co consentimiento, y, de ser el caso, acceder a las pretensiones de la demanda, rembolsando las sumas del mismo. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO BOGOTÁ como fundamento de la excepción que denominó “PRETENSIONES SATISFECHAS” estableció que la suma de dinero objeto de reclamo fue devuelta a la tarjeta de crédito No. 5737 con unas deducciones que se realizaron conforme al contrato de apertura de crédito que suscribió la demandante. En ese sentido, el Despacho ordenó al Banco de Bogotá allegar el paz y salvo de la mencionada tarjeta, así como un informe que acreditara la forma en que se realizó la reversión del dinero, siendo estos documentos aportados en el tiempo indicado y a derivado 020 del expediente digital, evidenciado que la demandante ha pagado en su totalidad la obligación contraída con ocasión del contrato de apertura de crédito e igualmente, que si se efectuó por parte del establecimiento bancario la reversión del avance realizado el 1 de septiembre de 2020 a la tarjeta de crédito No. 5737. Acreditándose dichas sumas en el producto de la demandante y realizándose el pago de algunas comisiones causadas conforme lo
contratado entre las partes, por lo que tal compensación de saldos no constituye ningún tipo de incumplimiento contractual en la medida que entró a pagar montos adeudados por la actora en su producto financiero y conforme lo pactado en el respectivo negocio jurídico, como se constata a derivado 008. Analizadas en esta perspectiva los medios probatorios incorporados allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora PARRA CASTAÑEDA se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación, pues decidió reintegrar el valor del avance reclamado, atendiendo las condiciones del contrato. Considerando entonces que a la demandante se corrió traslado de la excepción sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República
de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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