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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021102754

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021102754
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021102754-026000

Fecha: 2021-12-20 18:45 Sec.día2321

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021102754-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1879

Demandante : NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios

de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ demandó a BANCO DE BOGOTA., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda realizar la devolución de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL ($2.790.000), que fueron debitados del saldo de su cuenta de ahorros el día 20 de noviembre de 2020, a través de 7 retiros por cajero electrónico, transacciones que fueron desconocidas por el demandante. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE ES LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO”, “DEBITOS

REGULARES”, “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS” y “LA GENÉRICA”.

Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, de una parte y BANCO DE BOGOTA S.A. de la otra parte. . En esta medida, corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCO DE BOGOTA S.A. respecto del curso de los siete retiros por valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.790.000), que fueron debitados de la cuenta de ahorros de la demandante el 20 de noviembre de 2020 y que son desconocidos por el demandante. Sentado lo anterior encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro que para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Resaltando que la relación negocial objeto de estudio se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, dado el interés público de la actividad financiera y la protección de los derechos del consumidor como lo establecen los artículos 335 y 78 de la Carta Política, respectivamente. Bajo dicho

marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedidas por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto el interés general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componente un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Con estas reglas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que, en todo caso, se entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Súmase a ello que como lo sostuviera la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020, con ponencia del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Sala de Casación

Civil estableció lo siguiente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co (…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente

dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. Acorde con la clasificación atribuida a Demogue, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente. (…) Esa misma estructura puede replicarse en los demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse

jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera. Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el cuenta habiente pierde su tarjeta débito, y en ella tiene escrita su clave transaccional, facilitando que quien la encuentre realice un retiro a través de la red de cajeros automáticos. En esa hipótesis, los controles de autenticación dispuestos por el (…) banco para el referido canal, consistentes en galgo que se tiene» (la tarjeta débito) y «algo que se sabe» (la clave numérica), habrían sido vulnerados por factores atribuibles al cuentahabiente, desde el punto de vista fáctico -pues fue él quien perdió la tarjeta y la clavey jurídico -en tanto la custodia de esos elementos le correspondía-, lo que impide que surja para el banco cualquier carga de resarcimiento. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora, si quien encontró el aludido plástico acude a una de las sucursales de la entidad financiera y

realiza un retiro millonario, sucede que la materialización del ilícito contractual tendría como antecedente material conductas imputables a ambos extremos del contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros, porque a la pérdida de la tarjeta y la clave terminó sumándose la ausencia de protocolos de verificación de identidad, propios de los canales presenciales del banco. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente. Vale la pena añadir que supuestos como los antes mencionados suelen catalogarse como "culpa exclusiva de la víctima" o "compensación de culpas", según el caso, pero realmente no están vinculados con el fenómeno de la culpabilidad, sino con la atribución causal, como se explicó, a espacio, en el fallo CSJ SC2107-2018, 12 jun”. Si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del

consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, (ii) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación…” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). De conformidad con lo anterior, se encuentra que la ejecución del citado contrato impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información etc. Bajo este escenario, corresponde a la Delegatura valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer, si se acredita el incumplimiento de las obligaciones contractuales del banco y/o del actor en la realización de las operaciones reclamadas. Sea del caso poner de presente que el señor NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ para el día 20 de noviembre de 2020, era titular de la cuenta de ahorros terminada en el número 8237 de BANCO DE BOGOTA S.A., fecha en la cual se realizaron 4 retiros por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS

($600.000), uno por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), otro por CUARENTA MIL PESOS ($40.000) y finalmente un último retiro por CIENTO CUANRENTA MIL PESOS ($140.000), los cuales indica el demandante no fueron realizados por él, ni con su autorización. Esto situación condujo al demandante a dirigirse a la sucursal de la entidad financiera, en la cual diligencio el Formato Único de Reclamos dispuesto por el banco para este tipo de circunstancias el mismo 20 de noviembre de 2020, generándose el bloqueo de la tarjeta débito el mismo día. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente es importante mencionar que frente a la reclamación presentada por el demandante, en debida oportunidad, el banco se pronunció en el sentido de no aceptar una devolución a favor del demandante. Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo releva de prueba el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada a la entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de cuenta de ahorros. Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración del material probatorio recopilado bajo el principio de unidad de la prueba y la sana crítica, si

existió un incumplimiento contractual de BANCO DE BOGOTA, o si por el contrario, se acredita alguna circunstancia que permita eximir o atenuar la responsabilidad de la entidad. Para tal fin, se analizará en primera instancia las excepciones que la entidad denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA

PARA DEMANDAR”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “EL INCUMPLIMIENTO DEL

DEMANDANTE ES LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO”.

La entidad financiera demandada funda estas excepciones en dos hechos particulares; en primer lugar, indica que el demandante no atendió de manera debida el deber de cuidado y custodia de los elementos transaccionales que le fueron entregados para hacer uso de los recursos depositados en la cuenta aperturada en la entidad financiera, como quiera que revisadas las cámaras del cajero donde se realizó el ultimo retiro reconocido por el demandante, quien está realizando la operación financiera es una persona de sexo femenino y no el titular de la cuenta; y en segunda instancia, señala que en los fotogramas de dicha operación se observa como la persona que estaba haciendo el último retiro reconocido por el demandante, recibe ayuda de terceras personas, quienes a través de la modalidad delictiva de “cambiazo” se hacen con la tarjeta débito del demandante y la clave personal. Sobre estas afirmaciones, sea del caso poner de presente que la entidad financiera con la contestación de la demanda a derivado 8, aportó al expediente el reglamento de producto de la cuenta de ahorros, en

el cual se observa la cláusula 8 que establece que : “El CLIENTE es el único responsable por la custodia y reserva de las tarjetas, claves y de todos y cada uno de los registros magnéticos que contengan dichos datos por lo cual asume el riesgo por el uso indebido de ellas y reconoce como suyas las operaciones por medio de estas al igual que las cantidades registradas en desarrollo de los artículos 6, 7,10 y 17 de la Ley 527 de 1999, salvo cuando ello fuere imputable al BANCO de manera exclusiva.” Queda claro entonces que el demandante se encontraba obligado a mantener la custodia y guarda de los elementos transaccionales entregados por la entidad financiera, caso en el cual, de acreditarse el incumplimiento de dicha obligación, quedaría comprometida la responsabilidad del demandante en los hechos que afectaron los recursos depositados. Ahora bien, BANCO DE BOGOTA S.A. también aportó en el mismo derivado 8º copia del informe de seguridad que adelanto el área encargada de dicha tarea en la entidad, en la cual al momento de realizar el análisis respectivo encontraron en las fotos tomadas por el cajero las circunstancias indicadas anteriormente; el uso no informado de la tarjeta débito por parte de una mujer que no es el titular y como dicha mujer permitió que un tercero tuviera acceso a sus elementos transaccionales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Estas circunstancias igualmente quedaron consignadas en el informe referido y fueron el sustento del banco, para no acceder a la devolución de los recursos debitados a través de las operaciones

desconocidas Analizadas en conjunto dichas documentales, encuentra este despacho que el demandante desatendió su obligación de cuidado de los elementos transaccionales que permiten el acceso a los recursos que se encontraban en su cuenta de ahorros, pues quien utilizaba su tarjeta débito era una persona distinta a él, que no figura como autorizada ante el establecimiento bancario, misma persona que aparece en los fotogramas recibiendo ayuda de otras personas, de manera anterior a las operaciones discutidas. Por lo que por inferencia lógica, no se puede llegar a conclusión distinta, que quienes realizaron las transacciones cuestionadas, lograron hacerse de los elementos de seguridad necesarios para el curso de las transacciones repudiadas, en dicho momento. Verificado el incumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones legales y contractuales, entrará el Despacho a analizar si esta conducta fue la causa única del daño sufrido, o si el actual del banco, permitió el mismo, para lo cual se analizará las excepciones que el banco denominó “DEBITOS

REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”.

Sobre el particular, la entidad indica que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, dando información adecuada y oportuna a los clientes de las medidas de seguridad a tener en cuenta para la realización de sus operaciones financieras. Así mismo indican que las operaciones cursaron con la lectura del chip de la tarjeta débito, con la clave asignada por el cliente y sin que se generara ningún intento fallido en las mismas, motivo por el cual encuentran acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Respecto a lo anterior, revisado el log transaccional aportado con la contestación de la demanda, encuentra este Despacho que le asiste la razón a la entidad financiera, toda vez que respecto de la

lectura de la tarjeta, las operaciones desconocidas cursaron con el chip y con la clave asignada, y sin registro de transacciones fallidas, lo cual se desprende de la lectura de ducha documental aportada a derivado 025 del expediente digital. No obstante, como se mencionó anteriormente, la entidad financiera como profesional en su campo no solo debe cumplir las obligaciones propias del contrato, sino también a las disposiciones legales y las circulares de esta superintendencia. Respecto del producto objeto de debate, no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además se reitera debe cumplir con los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, consistentes en (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.). Así las cosas, esta Delegatura verificó si como tal como lo manifestó la entidad demandada, las operaciones desconocidas hacían parte de la costumbre transaccional de la demandante. Para tal fin se revisó nuevamente el log transaccional aportado por la entidad demandada, en donde se observó que

para el día 27 de marzo de 2020 el demandante realizó 5 retiros por valor total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.490.000) y el 30 de junio siguiente retiró un total de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) en cinco transacciones de SEISCIENTOS MIL PESOS cada una. Es importante mencionar, que ninguna de estas operaciones fue desconocida por el demandante, configurando así la construcción de un hábito transaccional, el cual el banco debía tener en cuenta al momento de generar un bloqueo preventivo. Es por este motivo, que el Despacho no puede reprochar la conducta del establecimiento bancario, toda vez que no solo las operaciones cursaron con el lleno de los requisitos para tal fin, si no que las operaciones desconocidas por el demandante eran habituales en su conducta, siendo imposible para el banco detectar alguna anomalía que permitiese llevar al bloqueo del producto financiero que fue objeto de la conducta de terceros malintencionados. En conclusión, se tendrán por fundadas las excepciones que BANCO DE BOGOTA S.A. intitulo “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE ES LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO” y “DEBITOS REGULARES”, , las cuales tienen por virtualidad el denegara las pretensiones de la demanda, por lo que el Despacho se abstendrá de

analizar los demás medios exceptivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 Ibidem. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones que BANCO DE BOGOTA S.A. intitulo “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE ES LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO” y “DEBITOS REGULARES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

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Copia a:

Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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