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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021111570

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021111570
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021111570-026-000

Fecha: 2021-09-30 19:23 Sec.día14451

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021111570-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2089

Demandante : CRISTIAN JULIAN CORTES MAYORAL Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA El señor CRISTIAN JULIAN CORTES MAYORAL, actuando en nombre propio, formuló Acción de Protección al Consumidor con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 contra BANCO DAVIVIENDA S.A., ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue rechazada por falta de competencia por tratarse la misma “de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera”, ordenando a su vez su remisión a ésta Superintendencia, siendo admitida la demanda en este Delegatura el día 27 de mayo de 2021. En el mencionado escrito, el demandante manifiesta su inconformidad frente al débito que fue realizado el día 31 del mes de marzo de 2021 por valor TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.900) pesos. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES

Y CONTRACTUALES”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co FINANCIERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO

POR EL DEMANDANTE”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA.”, las cuales se encuentran fundadas en los siguientes postulados: (i) Banco Davivienda, cumplió con sus deberes legales y contractuales, y puso a disposición de su cliente diferentes canales o medios para hacer uso de los recursos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros, así como para presentar sus inquietudes, quejas o reclamos. (ii) Un incumplimiento del deber del demandante de informarse y conocer sobre los términos y condiciones del producto financiero y la imposibilidad de desconocer el clausulado del contrato en virtud de dicha obligación. (iii) La inexistencia de una relación directa entre el actuar de la entidad financiera demandada, con el daño sufrido por el demandante. (iv) El reconocimiento de una devolución a favor del demandante implicaría un enriquecimiento no justificado a su favor. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien vencido el término del traslado no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva (cfr. derivados 11 y 12). Fijada fecha, el día 14 de julio pasado se surtió audiencia para agotar la etapa contenida en el numeral 6 del artículo 372, la cual al no encontrarse animo conciliatorio entre las partes, se declaró fallida, decretándose las pruebas que consideró necesarias el despacho y ordenándose el ingreso al despacho para proferir sentencia escrita, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sentado lo anterior, sea del caso poner de presente que el demandante y BANCO DAVIVIENDA S.A. se encontraban vinculados igualmente a través de contrato de depósito en cuenta de ahorros, contrato frente al cual el artículo 1398 del Código de Comercio contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. En este sentido, el Banco cumple la obligación a su cargo, por demás obligación de resultado, sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, -en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. Aunado a ello, cabe recordar que solamente puede establecerse el débito con cargo a un depósito de ahorro en la medida que haya mediado autorización previa por parte del cuenta habiente. Ahora bien, para resolver el asunto que convoca a esta Delegatura, téngase en cuenta que conforme lo constatado a derivados 0 y 9 se pudo acreditar que el señor CRISTIAN JULIAN CORTES MAYORAL se encuentra vinculado con BANCO DAVIVIENDA S.A. por el contrato de cuenta de ahorros No. 0550451500040352 que fue aperturado el día 25 de agosto de 2008. Igualmente que el día 31 de marzo de 2021 se realizó un débito por valor de $39.900 con cargo al saldo

de la cuenta de ahorros del demandante, el cual indica éste que no realizó, ni autorizó. Y además, que el consumidor se comunicó con BANCO DAVIVIENDA el día 31 de marzo de 2021 solicitando aclaración del débito. Visto lo anterior, procederá este Despacho a revisar el escrito inicial, la contestación presentada por la demandada, y las documentales aportadas con los mismos, con el fin de determinar si existió Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. respecto del débito realizado al saldo de la cuenta de ahorros terminada en el número 0352 por valor de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.900) el día 31 de marzo de 2021, y que el demandante indica no haber realizado, ni autorizado. Para tal fin, sea del caso poner de presente que la entidad financiera demandada, indicó en su escrito de contestación que en el contrato de cuenta de ahorros se encuentra la cláusula 24 que establece: ARTÍCULO 24°.- AUTORIZACIÓN DE DEBITO — EL AHORRADOR autoriza irrevocablemente a DAVIVIENDA a debitar de Ia cuenta de ahorros por los servicios que haya autorizado y le sean prestados, tales como Ia administración, expedición, reexpedición y uso de Ia tarjeta débito, Ia expedición de las libretas, los recaudos, las remesas, transferencias, débito automático, consignaciones remotas y demás

operaciones y servicios asociados a Ia cuenta de ahorros, de conformidad con las tarifas que establezca DAVIVIENDA, las que serán informadas a EL AHORRADOR a través de publicación en Ias carteleras ubicadas en Ia red ce oficinas, en Ia página www.davivienda.com o por el medio idóneo qe señale la Ley. EL AHORRADOR autoriza expresamente a DAVIVIENDA para poder debitar de su cuenta de ahorros, los valores que por cualquier concepto le deba a DAVIVIENDA en calidad de deudor. Para que proceda dicha autorización, ésta deberá estar contenida en los contratos de crédito y/uo pagare (s), y/o carta de instrucciones que suscriba EL AHORRADOR con DAVIVIENDA. DAVIVIENDA procederá a realizarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1.) Que sean ambas deudas de dinero 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Con el fin de acreditar la autorización para realizar el débito para el recaudo de terceros, por requerimiento de esta Delegatura en audiencia del pasado 14 de julio, a derivados 22,23 y 24, BANCO DAVIENDA S.A., allego al expediente la documental que esta denominada como “adhesion_12512908”, la cual contiene el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BLACK MENSUAL” de SPORTY CITY S.A.S. Revisado dicho contrato, se encuentra que si bien contiene datos personales del demandante y en su cláusula cuarta, la autorización para el débito automático de la cuenta de titularidad del afiliado, lo cierto es que en el mismo no se observa aceptación de los términos y condiciones contractuales, ni la firma del

demandante. Así las cosas, este Despacho no puede tener por acreditado que el demandante haya autorizado mediante dicha documental el débito del saldo de su cuenta de ahorros, probándose de esta manera el incumplimiento legal y contractual de la entidad financiera demandada, pues procedió a debitar dineros de la cuenta de ahorros de su cliente sin que se presentara una autorización de recaudo a favor de un tercero aceptada por el actor, y por ende, no estaba llamado a debitar dichas sumas, de no haberse presentado el incumplimiento de la entidad financiera, no se habría materializado el daño sufrido por el demandante, y por ende, ante tal relación causal, dicho detrimento deberá ser asumido por la entidad financiera. Aunado a ello, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, tampoco se encuentra acreditado incumplimiento alguno del demandante que permitiera considerar que la causa del daño fue ocasionada por el mismo. En consecuencia, este Despacho tendrá por no fundadas las excepciones de mérito que la demandada denominó, “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, motivo por el cual, se condenará a la entidad financiera a la devolución de los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.900), debitados de la cuenta de ahorros terminada en 0352 de titularidad del demandante el día 31 de marzo de 2021. Finalmente, no se condenarán en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que BANCO DAVIVIENDA S.A. denominó “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que BANCO DAVIVIENDA S.A. incumplió con los deberes legales y contractuales con ocasión débito no autorizado realizado al saldo de la cuenta de ahorros terminada en

el número 0352 por valor de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.900) el día 31 de marzo de 2021.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar al demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.900), lo cual deberá realizar a más tardar en los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a (5) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el cumplimiento del pago ordenado CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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