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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021139040

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021139040
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021139040-024000

Fecha: 2021-09-30 21:50 Sec.día14546

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021139040-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2686

Demandante : SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente conforme a lo ordenado en audiencia anterior, como allí se refirió la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA pretende que BANCO DE BOGOTÁ S.A. “1. Que se obligue al Banco de Bogotá, a devolver mi dinero por la suma de ($980.000) Novecientos Ochenta Mil PESOS M/CTE”. En el menor tiempo posible, a mi cuenta de ahorros.” y “Que se obligue al Banco de Bogotá, a informar a su cliente, anticipadamente todos los débitos que considere correspondientes y que estén sustentados financieramente”.

Como soporte de sus pretensiones, la actora indicó que “…Realizando una revisión financiera por parte de mi contador. Y constatando con los movimientos del mes de abril. (De los cuales adjunto copia) El día 06 de abril del año en curso. Recibí el pago de un cliente, de la ciudad de Valledupar Cesar que me adeudaba $ 2.400.000. El cual me deposito en mi cuenta de ahorros, por medio de dos consignaciones. Cada una por valor de $ 1.200.000. Se puede Corroborar lo anterior en mis movimientos de la cuenta de ahorro del mes de abril. Este mismo día fui contactada por mi cliente, quien me corroboro su pago. Así mismo, yo le confirme el recibido del dinero en mi cuenta. Es totalmente inaceptable, arbitrario, y se podría definir cómo robo por parte del Banco de Bogotá. Hacia mí. Tomaron dinero de mi cuenta de ahorros sin mi autorización, sin tener nada que ver yo, en las supuestas fallas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co técnicas que supuestamente presento el cajero que ustedes mencionan. Yo simplemente recibí de un cliente el pago que me adeudaba. Es importante aclarar que yo no tengo nada que ver, y no tengo por qué pagar por sus supuestos errores técnicos en sus cajeros. Es ilegal, desde cualquier punto de vista, el mal proceder del Banco de Bogotá con mi dinero. Yo no tengo absolutamente nada que ver en las fallas que sus cajeros presenten…” (Derivado 0) La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 25 de junio pasado (derivado 3) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción titulada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” pues “… Así, y de acuerdo a lo explicado en la contestación a los hechos de la demanda, la demandante le adeudaba al Banco la suma de $COP 1.200.000 producto de un abono generado por la transacción No. 936 que resultó fallida (no exitosa). De manera que el débito automático realizado desde la cuenta de ahorros de la demandante en favor del Banco se hizo de conformidad con los compromisos y obligaciones contractuales que la demandante adquirió con el Banco, registrando incluso a la fecha una deuda por valor de 220.000 en favor de mi representada.” (derivado 10 y 11). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 14) quien, como se dijo, no se pronunció

en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de depósito en cuenta de ahorros (terminada en 3115) regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Quedando indiscutidamente vinculadas las partes del proceso y habilitando la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones,

contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO BOGOTÁ es contractualmente responsable por el débito realizado el día 15 de junio de 2021, por valor de $980.000, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorro terminada en los números 3115 de titularidad de la señora SDEILYN PATRICIA OÑATE RUEDA, y, de ser el caso,

acceder las pretensiones de la demanda. Para la resolución del litigio aquí señalado es necesario poner de presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia1“(…) atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional. Desde luego que consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa (…)”. Como se puede observar, una vez consumada la defraudación, las entidades financieras tienen una carga probatoria para evitar ser declarados contractualmente responsables, sin embargo, en el presente caso de acuerdo con las pruebas aportadas por ambas partes, no se evidencia la consolidación de un fraude

toda vez que esto se debió a inconvenientes técnicos con el cajero 9577 debido a que registro como exitosa una transacción por valor de $1.200.000 hacia la cuenta de ahorros No. 3115, cuando realmente esta nunca sucedió. Esto ultimo estando soportado en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 3115 de titularidad de la demandante, la comunicación realizada por Banco de Bogotá el 23 de junio de 2021, dando respuesta a la solicitud de la señora OÑATE RUEDA y la nota informativa expedida por BANCO DE BOGOTÁ, las cuales pueden dar cuenta del registro de un abono proveniente de una transacción no exitosa a la cuenta de ahorros ya indicada. Ahora bien, a pesar de que la demandante en su escrito introductorio haya afirmado que este abono por valor de $1.200.000 corresponde al pago de un “cliente” que le adeudaba esta suma de dinero, en el expediente no hay ningún medio de prueba que acredite esta circunstancia a pesar de que específicamente el despacho de manera oficiosa requirió para que lo aportara, quedando, por el contrario, infirmado este hecho por el resto del acervo probatorio. En ese sentido, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta,

(ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros” 1 Corte Suprema de justicia, sentencia SC18614 DE 2016, magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Debido a esto, es necesario la observancia por parte de la señora RUEDA OÑATE de los términos y condiciones del contrato de cuenta de ahorro que suscribió con BANCO DE BOGOTA que señalan lo siguiente: “8. EL CLIENTE autoriza expresamente al BANCO para debitar, compensar, retener de cualquier cuenta corriente, de ahorro o cualquier otra cuenta, depósito o suma que individual, conjunta o alternativamente directa o indirectamente posea en EL BANCO o en cualquier otra entidad financiera, cualquier suma que llegare a adeudar EL CLIENTE al BANCO, por cualquier concepto y de cualquier naturaleza incluyendo pero sin limitarse a capital, intereses corrientes y/o de mora, comisiones, diferencias de cambio, diferencias de precio, riesgo cambiario, derivados, honorarios, seguros, avalúos, impuestos y/o cualquier otro gasto generado en relación con o con ocasión de cualquier operación, reglamento, relación o cualquier servicio prestado por el BANCO

39. EL CLIENTE autoriza al BANCO para que reverse, retenga, reintegre, debite o bloquee los recursos que se hayan acreditado en su cuenta de manera errónea o fraudulenta por parte del BANCO, otros clientes del BANCO u otros

bancos.” Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora OÑATE RUEDA no es procedente, por lo que se declara probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” toda vez que no se logro acreditar un fraude bancario ni la responsabilidad contractual en cabeza de BANCO DE BOGOTA. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada por BANCO DE BOGOTÁ como “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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