SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021142640
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021142640
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021142640-015-000
Fecha: 2021-10-25 08:23 Sec.día524
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021142640-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2776
Demandante : DIANA PATRICIA GOMEZ SERNA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 20 de agosto pasado – derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DIANA PATRICIA GOMEZ SERNA, actuando a través de apoderado judicial, pretende que BANCO FALABELLA S.A. se abstenga de cobrar el importe de la transacción realizada el 25 de mayo de 2021 con la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 2146, por la suma de $754.377, reintegrando o devolviendo los valores ya pagados (cuotas, intereses) por ese concepto, pues manifiesta no haberla efectuado ni autorizado
(derivado 0). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 21 de julio pasado (derivado 7) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” pues a raíz de la reclamación directa presentada por la demandante con ocasión de estos hechos, el Banco adelantó una investigación interna “… arrojando esta investigación que la transacción reclamada no presentó comportamiento irregular pues no se evidenciaron consultas de saldos, reintegros o declinaciones de más transacciones, pese a lo anterior, y en aras de proteger el derecho contemplado en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, Banco Falabella S.A. procedió a realizar la devolución de la suma de dinero solicitada por la demandante la cual se cargó a su producto financiero, Tarjeta de Crédito terminada en 2146”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co allegando al efecto el extracto con fecha de corte 30 de julio de 2021, en que se verifica la devolución de la compra reclamada y de los correspondientes intereses (derivado 12). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 13), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 14).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 4162 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente,
particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura en el extracto de la referida tarjeta de crédito con fecha de facturación 30 de julio de 2021, efectivamente se devolvió el importe de la compra por la suma anotada, así como el valor de los intereses correspondientes (movimientos que figuran con fecha 26 de julio de 2021 – extracto aportado como prueba con la contestación, obrante a derivado 12). Así las cosas, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora GÓMEZ SERNA se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación y, considerando que a la parte demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el
numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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