🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021152370

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021152370
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021152370-018-000

Fecha: 2022-04-07 15:36 Sec.día1837

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021152370-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2967

Demandante : CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS

Demandados : BANCO FALABELLA S.A. ‘ En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 008 y 009), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en

desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS pretende que se obligue a BANCO FALABELLA S.A. a reintegrarle la suma de $759.034 correspondientes al valor de la operación sucedida el 26 de mayo de 2021 con cargo a su tarjeta de crédito No. 0288, toda vez que alega jamás haber realizado dicha transacción, y, además, que esto corresponde a una falla de seguridad del establecimiento bancario, de manera que se ve acreditada su responsabilidad contractual. (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 19 de julio de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA Y/O CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO”, y “EXCEPCION DECRETADA DE OFICIO”, indicando que el dinero de la operación reclamada ya ha sido devuelto, por lo que no hay lugar a seguir @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co adelante con el litigio, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron atendidas de manera favorable.

(derivado 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 008 y 009), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, para efectos de dar resolución a la controversia es necesario poner de presente lo indicado por el

establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que: “(…) es importante poner de presente que, pese a que en su momento la investigación del Banco arrojó que las transacciones objetadas obedecieron a un caso de uso indebido de la tarjeta de crédito por parte de su Titular, el valor de la transacción, junto con intereses, fueron devueltos al Tarjetahabiente según consta en el extracto de la tarjeta de crédito según consta en el extracto de la tarjeta de crédito del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta que el valor de la transacción efectivamente cargada, esto es, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($759.034) fue devuelto al cupo de la tarjeta de crédito de titularidad del hoy demandante en fecha del 23 de julio de 2021, al igual que el valor de los intereses, tal y como se esgrime en el pronunciamiento del presente hecho, se considera que actualmente no existe asidero para la presentación de la reclamación.” Como soportes probatorios de la anterior manifestación, BANCO FALABELLA allegó a derivados 007 del expediente digital el extracto de la tarjeta de crédito No. 0288 que muestra las operaciones realizadas en julio de 2021, en el cual se evidencia que para el 23 de julio de esa anualidad se realizaron 2 operaciones, la primera de ellas, denominada “Devolución Intereses Corrientes” en donde se hace un abono a la tarjeta de crédito por $28.335,82, y la segunda de ellas, denominada “Devolución de compra” en donde se realiza un abono al saldo de la tarjeta por valor de $759.034,00,

y, de igual manera, se allegó pantallazo que se presenta como soporte de las operaciones anteriormente enunciadas en el mismo derivado. De conformidad con lo expuesto, se puede establecer que las pretensiones de la demanda consistentes en la devolución del dinero dispuesto en la operación del 26 de mayo de 2021 más los intereses causados sobre dicha @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co suma, fueron atendidas de manera favorable por el establecimiento bancario en atención a los abonos aludidos a la tarjeta de crédito No. 0288 de titularidad del señor MONTES HOYOS. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA Y/O CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO”.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó: HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...