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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021159147

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021159147
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021159147-029-000

Fecha: 2022-01-11 14:24 Sec.día1174

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021159147-029-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3074

Demandante : ALHE YAMEL RODRIGUEZ Demandados : BANCO POPULAR En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante esta entidad, el señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ demandó a BANCO POPULAR S.A., a efectos de que proceda a condenar a la entidad vigilada a la devolución de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y TRES SENTAVOS ($1.628.912,73), que fueron sustraídos de la cuenta de ahorros terminada en 656-0 de su titularidad sin su consentimiento, el día 30 de enero de 2021. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA DEMANDADA, DERIVADAS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “LOS MEDIOS DE AUTENTICACIÓN ELEGIDOS POR EL DEMANDANTE FUERON SATISFECHOS - INEXISTENCIA DE SITUACIONES O HECHOS QUE NO AMERITARON BLOQUEOS NI NOTIFICACIONES”, “EXCEPCIÓN DE CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE LA DEMANDADA, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien una vez vencido el término de traslado no se pronunció frente a lo expuesto en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En esta medida, corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al BANCO POPULAR S.A., respecto de los tres retiros realizados con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad del señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ el día 30 de enero de 2021 por valor total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.620.000) y que manifiesta desconocer. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el

cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte 1 – Título II – Capítulo I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal o medios que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal

desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Entre ellas, resultan especialmente relevantes para el análisis que ocupa al Despacho, las consistentes en: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (Numeral 2.3.3.1.12.) y (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (núm. 2.3.3.1.29.), así como la establecida en el sub numeral 2.3.4.12.8. del citado instructivo, vigente para la época en que se efectuaron las compras reclamadas, de conformidad con el cual, los establecimientos de crédito emisores de tarjetas de créditos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co debían “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. Todo ello teniendo en cuenta que la prestación de este servicio por parte de la entidad financiera cumple, respecto del desarrollo económico una función esencial, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades

que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su ejecución, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y en esta perspectiva, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la anotada perspectiva de la diligencia y profesionalismo, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA que unifica el criterio sobre el riesgo en esta actividad, indica: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.”. En otras palabras, impone en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad objetiva, la cual no le basta para exonerarse el mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, el probar

la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. Es por ello que, creando subreglas ,esa autoridad judicial y máximo exponente en temas civiles, sostuvo “…el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.”, y cuyo deber de verificación del juzgador recae en examinar, si “…(i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente.”. Y como antecedente igualmente, la sentencia del de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ indicó – “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en él existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en

la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir o desatender las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego el patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente

aportadas al proceso.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO.

En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas Lo anterior con el fin de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante del reconocimiento del reintegro de los dineros sustraídos de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, o si por el contrario se encontraran acreditadas las excepciones que el banco denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA DEMANDADA, DERIVADAS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “LOS MEDIOS DE AUTENTICACIÓN ELEGIDOS POR EL DEMANDANTE FUERON SATISFECHOS - INEXISTENCIA DE SITUACIONES O HECHOS QUE NO AMERITARON BLOQUEOS NI NOTIFICACIONES”, “EXCEPCIÓN DE CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO

DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE LA DEMANDADA, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

Para analizar el presente asunto, es importante mencionar que el señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ se encuentra vinculado a BANCO POPULAR S.A a través de la cuenta de ahorros terminada en el número 656-0, cuenta que vio afectado su saldo el día 30 de enero de 2021 por tres retiros, dos por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) y uno por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), retiros que manifiesta el demandante, no fueron realizados por él. Así mismo, queda claro de la demanda y la contestación, que el señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ se dirigió a la entidad vigilada, en donde se realizó la destrucción de la tarjeta débito que tenía el señor RODRIGUEZ y expedición de una nueva para el uso del cuentahabiente. Ahora bien, cabe poner de presente que la manifestación del demandante de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo releva de prueba el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada a la entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de cuenta de ahorros. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, se procede a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer con base en la valoración del material probatorio recopilado bajo el principio de unidad de la prueba y la sana crítica, si existió un incumplimiento contractual de BANCO POPULAR S.A., o si por el contrario, se acredita alguna circunstancia que permita eximir o atenuar la responsabilidad de la entidad. En el documento contentivo de las excepciones de mérito, indica la entidad financiera en primera instancia que el deber de información, en las condiciones preestablecidas por el legislador, fue cumplido por ella, permitiendo al demandante la libre elección del producto financiero contratado. Así mismo, frente a los estándares de seguridad, explica la entidad que los cajeros automáticos o puntos de pago de la red, llevan implícitos un sistema de autenticación de doble factor, por un lado, la tarjeta de plástico con chip y el PIN o clave que solo debe conocer el titular de la tarjeta, concluyendo que el banco ha dotado su sistema con más de un parámetro obligatorio de agotar, para que el dinero depositado por sus clientes, no sea retirado sin autorización de aquellos y así evitar que sean objeto de fraudes. Posteriormente manifiesta que las tres transacciones desconocidas por el demandante fueron autorizadas por que el sistema valida y concluye que existe coincidencia en los datos del plástico y la clave asignada y las transacciones se registraron mediante lectura de chip, lo cual confirma la utilización de la tarjeta original y la clave, ya que sin estos dos validadores, el sistema no permite realizar este tipo

de transacciones, cumpliendo así con la obligación a su cargo de entregar las sumas depositadas atendiendo a las instrucciones u órdenes recibidas del titular a través de los canales convenidos. Respecto de las medidas de seguridad adoptadas por el banco, indica la pasiva en su contestación que los 3 retiros en cajeros automáticos, que suman un total de $ 1.620.000 pesos, no superan los montos límites fijados por la entidad financiera para el uso del canal y tampoco desbordan de la habitualidad de retiros de la cliente, toda vez que vista la bitácora transaccional del producto debatido, el señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ acostumbraba a realizar retiros de hasta TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) en un solo día en las horas de la mañana. Así mismo indica el banco demandado, que le hizo entrega al señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ que de la tarjeta débito No. 0620, la cual debía conservar el consumidor de manera personal e intransferible, motivo por el cual no podía ceder por ningún motivo la custodia de la misma, ni sustituirla a un tercero en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones, ni permitir el uso por persona diferente a él, situación que indica el banco, no ocurrió en el caso concreto, faltando al deber de protección propia del consumidor financiero. Por lo anterior, considera BANCO POPULAR S.A. que no resulta sensato, que el consumidor pretenda endilgar responsabilidad al banco, cuando asumiendo una situación de riesgo, presuntamente es víctima de clonación de su tarjeta, pero adicional también de los datos de su identificación personal, permitiendo

que terceros, hayan obteniendo el acceso a su información personal, perdiendo, no solo, la custodia de la tarjeta, de sus datos y documentos personales, situación que desemboca en la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad. Aunado a lo anterior, excepciona la entidad señalando que según el dicho del demandante a través de denuncia arrimada al plenario, fue objeto de hurto en su residencia, al permitir el ingreso de una tercera persona bajo su consentimiento, por lo que la conducta cometida por éste sujeto, no puede ser imputable a la entidad financiera. Concluye su argumentación la entidad estableciendo que es deber y responsabilidad de los titulares de productos bancarios atender debidamente las recomendaciones de seguridad y velar porque sus datos personales, intransferibles y absolutamente sensibles estén salvaguardados de la forma correcta. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Revisada la demanda, la contestación junto con las excepciones de mérito y los elementos probatorios aportados en desarrollo del presente proceso, encuentra este Despacho lo siguiente:

1. No hay duda ni discusión respecto de la existencia del producto financiero objeto del debate probatorio, del curso de las operaciones realizadas el día 30 de enero de 2024, ni tampoco que las mismas fueron realizadas por un tercero.

2. El debate se centra en las responsabilidades mutuas contraídas con ocasión de la suscripción de la cuenta de ahorros, siendo para el demandante la obligación de guarda y custodia de los elementos transaccionales, y para el banco la guarda de los dineros depositados en la cuenta de

su cliente y la entrega bajo las condiciones de seguridad de los mismos recursos cuando el cliente por cualquier medio dispuesto para ello, decida retirarlos. En este sentido, para determinar si en el presente asunto hubo responsabilidad de la entidad financiera, del consumidor o incluso una concurrencia de responsabilidades de ambas partes, este Despacho en audiencia realizada el día 17 de noviembre de 2021, requirió a Banco Popular para que aportara al expediente, por considerarse necesarias para el presente proceso (i) Acta de destrucción de la tarjeta débito terminada 0620 (ii) Solicitud de reexpedición de tarjeta débito asociada a la cuenta de ahorros terminada en 6560 de titularidad del demandante (iii) copia de la grabación o fotogramas tomados por el cajero electrónico ATH de Banco Av. Villas de Paso Ancho en Cali entre las 6:00 pm y 6:30 pm del día 29 de enero de 2021 en donde se realizó el retiro de 400.000 pesos M/cte con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante. (iv) copia de la grabación o fotogramas tomados por el cajero electrónico ATH de Banco Av. Villas de La14 PAN en Cali entre las 8:00 am y 8:15 am del día 30 de enero de 2021 en donde se realizaron los tres retiros por valor de 600.000, 600.000 y 420.000 pesos M/cte con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante. Lo anterior, con el fin de determinar si el consumidor financiero en ejecución de la última transacción reconocida por él, es decir, el retiro realizado el día 29 de enero de 2021, había descuidado sus

elementos transaccionales y había sido víctima de un cambio de su tarjeta débito. Así mismo, y con el fin de verificar un posible cambio de la tarjeta del demandante, se requirió el acta de destrucción de la tarjeta débito presentada en sede del Banco. Al respecto, a derivados 27 y 28 la entidad dio respuesta al requerimiento aportando la solicitud presentada para el cambio de tarjeta débito del 05 de febrero de 2021 y el acta de destrucción de la misma fecha. En estas documentales, no es posible determinar que la tarjeta destruida no hubiera sido la terminada en 0620, motivo por el cual más allá del dicho de la entidad financiera, no se encuentra prueba que acredite que el demandante hubiera perdido la custodia de su tarjeta débito. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra este Despacho aportado al expediente las grabaciones requeridas en el auto dictado en audiencia del 17 de noviembre, siendo valorada dicha conducta procesal como un indicio grave conforme lo establecido en el artículo 241 Ibidem, esto en cuanto al supuesto fáctico que hubiere podido probarse respecto del incumplimiento del demandante de su obligación de guardar custodia de sus elementos transaccionales. En este orden, la sola afirmación del Banco demandado respecto de la culpa o descuido del actor, respecto de la custodia de sus elementos transaccionales que permitieron que un tercero realizar las transacciones desconocidas, adolece de sustento probatorio que permita desvirtuar el argumento en el cual el demandante finca las pretensiones de su demanda, dado que no basta hacer mención a una mera inferencia a causa de un resultado que en principio aconteció bajo unos presupuestos que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co solamente eran de resorte exclusivo del demandante, hipótesis que de resultar cierta, debió extenderse a la esfera de lo probado y, por ende, haberse acreditado a través de los diferentes medios probatorios establecidos dentro del ordenamiento jurídico – procesal. Frente a lo cual nada aportó ni nada acreditó el banco demandado, respecto del incumplimiento del actor, que lograra precisamente establecer su culpa como causa común de las operaciones aquí reclamadas, aun cuando dicha carga probatoria refulge en cabeza de la parte demandada, ya que correspondía a la entidad financiera acreditar, no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la conducta omisiva o culposa del titular de la tarjeta de crédito que permitiera el acceso a su plástico e información confidencial. Vistas estas circunstancias, encuentra este Despacho que como quiera que la entidad financiera no acredita el incumplimiento del consumidor de sus obligaciones legales ni contractuales, e incluso ante la duda, teniendo en cuenta que dada la el carácter especial de las normas de protección al consumidor, la cual debe resolverse a favor del consumidor financiero, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la ley 1480 de 2011, debe responder por los dineros sustraídos de la cuenta de ahorros del señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ el día 30 de enero de 2021, por el riesgo asumido en desarrollo de la actividad financiera. En consecuencia, se advierten que se tendrán por no fundadas o sin efectos las excepciones que el

banco denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA DEMANDADA, DERIVADAS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “LOS MEDIOS DE AUTENTICACIÓN ELEGIDOS POR EL DEMANDANTE FUERON SATISFECHOS - INEXISTENCIA DE SITUACIONES O HECHOS QUE NO AMERITARON BLOQUEOS NI NOTIFICACIONES”, “EXCEPCIÓN DE CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE LA DEMANDADA, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y en consecuencia se condenará al banco a reintegrar al demandante las sumas debitadas. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, ni acreditadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que el banco denominó “EXCEPCIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA DEMANDADA, DERIVADAS DEL

CONTRATO DE DEPÓSITO”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “LOS MEDIOS DE AUTENTICACIÓN ELEGIDOS POR EL DEMANDANTE FUERON SATISFECHOS - INEXISTENCIA DE SITUACIONES O HECHOS QUE NO AMERITARON BLOQUEOS NI NOTIFICACIONES”, “EXCEPCIÓN DE CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE LA DEMANDADA, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO POPULAR S.A. frente a los tres retiros realizados con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad del señor ALHE YAMEL

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www.superfinanciera.gov.co RODRIGUEZ el día 30 de enero de 2021 por valor total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.620.000) y que manifiesta desconocer.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor ALHE YAMEL RODRIGUEZ la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.620.000) a la cuenta de ahorros No. 230-587-18656-0, en un término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de

esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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