SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021161574
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021161574
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021161574-029-000
Fecha: 2022-03-02 11:43 Sec.día8191
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021161574-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3119
Demandante : EDITH ISABEL MAHECHA DURAN Demandados : BANCOLOMBIA En atención a que de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial
sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora EDITH ISABEL MAHECHA DURAN pretende que BANCOLOMBIA S.A. le reintegre la suma de $790.000 correspondientes a la operación realizada con cargo a su tarjeta de crédito No. 9140 el 8 de febrero de 2021, debido a que manifiesta no haber realizado dicha transacción en ningún momento atribuyéndola a un fraude bancario (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 3 de agosto pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: “BANCOLOMBIA CUMPLIO CON SU DEBER LEGAL DE SOLICITAR LA REVERSION DEL PAGO DE ACUERDO CON EL DECRETO 587 DEL 2016” y “CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (derivado 007).
De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 008 y 009), quien no se pronunció en el término previsto para ello. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de
manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato
del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos
del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo este escenario, corresponde a la Delegatura valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer, si se acredita el incumplimiento de las obligaciones contractuales del banco y/o de la parte actora en la realización de las operaciones reclamadas, para lo cual se reitera debe tenerse en cuenta que la manifestación del cliente de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, la cual constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el
artículo 167 del Código General del Proceso, relevando de prueba el hecho correspondiente, e invirtiendo la carga de la prueba. En primer lugar, es necesario efectuar el análisis respecto de la conducta procesal de BANCOLOMBIA S.A. que tiene fuertes consecuencias dentro del análisis probatorio efectuado por este Despacho. Sobre el particular, cabe poner de presente el artículo 241 del Código General del Proceso establece “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. En consonancia con lo anterior, se encuentra que inicialmente mediante auto proferido en audiencia del pasado 17 de noviembre se requirió a BANCOLOMBIA S.A. para que allegara una serie de pruebas dentro de las cuales se encontraba “El informe de la gestión realizada por la entidad financiera y comprobante de la respuesta remitida por el banco adquiriente de la operación financiera desconocida, en la cual se indica la inexistencia de recursos para realizar la reversión”, el cual, no fue allegado por el banco dentro del término puesto a disposición por el despacho, sino de manera extemporánea. De manera posterior, a través de auto del pasado 27 de enero, se requirió nuevamente a BANCOLOMBIA para efectos de que aportara al proceso otras pruebas dirigidas a esclarecer el proceso de cargo y contra cargo surtido al interior de la entidad financiera, así como la aceptación de los términos y condiciones del contrato o acuerdo que derivo en la transacción desconocida por la demandante. A pesar de lo anterior, el establecimiento bancario tampoco aporto las pruebas requeridas por el Despacho ni dentro del término judicial estipulado, ni dentro del plazo adicional solicitado, razón por la cual, en virtud de la normatividad expresada con anterioridad, en la presente sentencia se valora la conducta procesal
de la parte pasiva como un indicio en contra respecto de los hechos que hubieren podido acreditarse, con las pruebas que le fueron requeridas Cabe indicar que las pruebas requeridas y que o fueron omitidas por la pasiva, se encontraban encaminadas a determinar primero si existía un comprobante de la transacción debatida, y además, si el banco demandando cumplió o no con el deber contractual que le asiste de solicitar el contra cargo de la operación controvertida en virtud del desconocimiento que la señora MAHECHA DURAN les manifestó respecto de tal transacción, por lo que el indicio aludido se valora dentro de este margen probatorio. Así las cosas, no habiendo en el plenario una prueba que acredite con certeza la existencia de que la consumidora hubiera dado su aceptación en la adquisición de la compra objeto de repudio, es decir que el banco no comprobó que la demandante hubiere efectuado dicha utilización, y además, que no se observa probada la gestión de contra cargo realizada por BANCOLOMBIA en virtud del desconocimiento de la demandante sobre la operación realizada con cargo a su tarjeta de crédito No. 9140 el 8 de febrero de 2021 por valor de $790.000, esta Delegatura advierte un incumplimiento contractual de la pasiva a su deber de diligencia establecido en los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 328 de 2009, lo cual conduce atener Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co como no probadas las excepciones interpuestas en la contestación de la demanda, y, en cambio, dar
prosperidad al reintegro del dinero peticionado, a manera de una reversión de la utilización. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “BANCOLOMBIA CUMPLIO CON SU DEBER LEGAL DE SOLICITAR LA REVERSION DEL PAGO DE ACUERDO CON EL DECRETO 587
DEL 2016” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reversar de la tarjeta de crédito No. 9140 de titularidad de EDITH ISABEL MAHECHA DURAN, la utilización objeto del litigio por la la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($790.000) sin que respecto de dicha operación se pueda causar ningún tipo de intereses corrientes, moratorios u otros gastos.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de marzo de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co