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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021173683

Superintendencia Financiera

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Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021173683-021000

Fecha: 2022-01-31 22:44 Sec.día3101

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021173683-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3320

Demandante : ALFONSO ENRIQUE CHARRY MARTINEZ

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA ESCRITA Mediante escrito radicado ante esta superintendencia, el señor ALFONSO ENRIQUE CHARRY MARTINEZ demandó a BANCO FALABELLA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a (i) cesar del cobro de una mercancía que no solicite comprar y de Ia cual jamás se me hizo entrega alguna, (ii) abstenerse de ejercer cualquier acción de cobro contra al titular de Ia tarjeta de crédito No. 5282-0949-5077-7616 en razón de Ia culpa atribuida por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en los artículos 4, 34,18, 46. 50 y 51 de Ia Ley 1480/2011 y en el Decreto 400 de 2005 y (iii) abstenerse de ejercer cualquier acción de cobro contra al titular de Ia tarjeta de crédito No.5282 0949 5077 7616 hasta tanto no se resuelva en derecho Ia presente demanda. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella S.A.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un Tercero”, “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo del Demandante.”, “Cumplimiento de Banco Falabella S.A. de las obligaciones legales y contractuales”, “Aplicación del principio de buena fe contractual por parte de Banco Falabella S.A.” y “Excepción Decretada de Oficio” las cuales se fundaron en que la Tarjeta de Crédito de Banco Falabella S.A. es Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co únicamente un medio de pago para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio tanto presenciales como no presenciales, y las transacciones efectuadas, transcurrieron en total normalidad, puesto que para su curso se suministró la información que es de exclusivo conocimiento y guarda del tarjetahabiente, en este sentido observando un descuido o negligencia al desatender sus obligaciones contractuales, en relación con la custodia de su tarjeta de crédito, lo cual la colocó en una posición de riesgo que se constituye en fuente del daño que ahora reclama, situación que se encuentra por fuera de la órbita de responsabilidad de la entidad, ya que la realización de dichas transacciones no obedeció a una acción u omisión de Banco Falabella S.A. Corolario a lo anterior, solo hasta dos meses después de haber cursado la primera transacción desconocida, el demandante presentó una reclamación sobre las operaciones objeto de controversia. Así mismo, indicó la entidad que en el hipotético caso de que las transacciones objeto de litigio hubiesen sido realizadas por un tercero como se aduce, se trataría de un hecho ajeno al BANCO FALABELLA S.A., imprevisible e irresistible, y de considerarse que pudo ser prevenido, su prevención incumbe al tarjetahabiente por encontrarse la tarjeta de crédito bajo su exclusiva custodia, y por eso no corresponde a un riesgo creado por la entidad vigilada. Finalmente, manifiesta que el Banco dio cumplimiento a sus deberes legales y contractuales puesto que (i) Las transacciones fueron realizadas en total normalidad, por medio de la incorporación en el comercio

de la información contenida en el plástico de la tarjeta, que solo conocía la titular y debía tener bajo su exclusiva custodia, (ii) Banco Falabella S.A. cumplió con la obligación que le correspondía en virtud del contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, poniendo a disposición de la tarjetahabiente el cupo necesario para que se realizara la transacción, (iii) No hubo fallas operativas ni tecnológicas que hubieren podido comprometer la información de la Tarjeta de Crédito de titularidad del Demandante, (iv) Esta entidad identificó la transacción como exitosa al haberse verificado que la Tarjeta de Crédito correspondía al tarjetahabiente debido a que se incorporaron datos de seguridad como el código incorporado en el plástico (CVV), y que en ese sentido permitía a Banco Falabella S.A. verificar la identidad de la tarjetahabiente (v) Banco Falabella notificó al Demandante de las transacciones por medio de SMS o mensaje de texto enviado al número celular registrado ante esta entidad, (vi) Banco Falabella S.A. procedió a efectuar el bloqueo de la Tarjeta de Crédito terminada en 7616, de manera inmediata a la solicitud del Demandante y (vii) Banco Falabella S.A. ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas por el Demandante tal como puede apreciarse en las comunicaciones adjuntas a la presente contestación. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció (derivados 09 y 10). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Sentado lo anterior, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales,

como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO FALABELLA S.A. respecto de las operaciones cursadas con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada el 7616 los días 22/07/2020, 19/08/2020, 03/09/2020 y 10/09/2020 por valores de $304.169, $54.227, $65.474 y $40.202 respectivamente.

respectivamente. Bajo dicho contexto normativo, la Delegatura a analizará de manera conjunta el material probatorio allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa el actor, o si por el contrario se acredita un hecho exonerativo de la responsabilidad de la entidad demandada. Decantado lo anterior, entrará este Despacho a revisar los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito inicial, así como los presentados por las entidades financieras en las contestaciones de la demanda, a la luz de los elementos probatorios que allegados por las partes al expediente, con el fin de determinar si existe la responsabilidad contractual de la entidad financiera respecto de las operaciones desconocidas que cursaron los días 22 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, 3 y 10 de septiembre de 2020 y en consecuencia si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Con el fin de acreditar la responsabilidad contractual del demandante respecto de las operaciones desconocidas, la entidad financiera indicó que al consumidor financiero le es exigible dentro de sus hábitos que se informe sobre los productos o servicios que piensa – en este caso – emplear, a fin de que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co realice las acciones exigidas que evidencien un uso adecuado del instrumento financiero, como está establecido en: “Artículo 6: PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Las siguientes constituyen buenas prácticas de protección propia por parte de los

consumidores financieros: (…) c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” (Subrayado extratextual)” En ese mismo sentido, indicó la pasiva que el demandante desconoció lo dispuesto en la cláusula segunda del Reglamento para el Manejo de Tarjeta de Crédito, consignado en el Contrato Unificado de Productos (CUP) que establece: “SEGUNDA: LA TARJETA 2.1. Para el uso del Cupo de Crédito, EL BANCO entregará a EL CLIENTE una Tarjeta de Crédito física y/o digital (la “Tarjeta”) para el uso exclusivo de EL CLIENTE. (…) 2.3. La entrega de la Tarjeta y el elemento de seguridad definido como clave, se hace en consideración a las condiciones personales de EL CLIENTE y a la información por él suministrada, por tanto, la Tarjeta tendrá carácter personal e intransferible y podrá ser utilizada exclusivamente por EL CLIENTE: a) Como medio de pago en la adquisición de bienes o servicios o para efectuar avances en efectivo (…) 2.4 Para la utilización de la Tarjeta EL CLIENTE o EL TITULAR, según el caso, deberá presentarla junto con su identificación al establecimiento y suscribir los comprobantes de compra o vouchers de consumo (los “Comprobantes”), en forma gráfica o electrónica.”. (Subrayado fuera del texto original) Así mismo, revisado el contrato de producto aportado por la pasiva con la contestación de demanda observa este despacho la cláusula octava del acápite especial para el producto financiero objeto de

litigio, en el cual se indica que: EXTRAVÍO O ROBO DE LA TARJETA. 8.1. El recibo de la Tarjeta de Crédito impone la obligación de firmarla inmediatamente y de custodiarla de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ella. 8.2. EL CLIENTE custodiará diligentemente la tarjeta, no permitirá su uso por terceros, ni divulgará la clave y se abstendrá de mantener la clave y la tarjeta en un mismo lugar. 8.3. En caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta, sin perjuicio de su responsabilidad legal, EL CLIENTE deberá comunicar de tal situación a EL BANCO inmediatamente a través de los mecanismos dispuestos por EL BANCO y debidamente informados a EL CLIENTE, los cuales estarán disponibles durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año para que EL CLIENTE pueda proceder a bloquear la tarjeta, ante lo cual, EL BANCO procederá a bloquear en forma inmediata la tarjeta con el fin de impedir su uso. Así mismo, EL CLIENTE deberá formular la correspondiente denuncia penal y presentarla en las oficinas de EL BANCO. (…) Sobre el particular, con base en las documentales aportadas a derivado 007 del plenario, se acredita que las cuatro operaciones cursaron en el sistema de la entidad financiera sin fallo alguno que pudiera alertar al banco de una situación irregular, lo cual implica que quien realizó las transacciones, tenía conocimiento del número de la tarjeta de titularidad del demandante, el código de seguridad que se encuentra al respaldo de la tarjeta (CVV) y los datos de identificación del consumidor financiero, razón por la cual, se constata que quien realizó las operaciones objeto del litigio, contaba con la información

confidencial del plástico de la tarjeta de crédito del actor, es decir que quien realizó las transacciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co obtuvo la misma trasgrediendo el deber de custodia y guarda del elemento transaccional que se encontraba bajo responsabilidad del demandante; y en segunda instancia encuentra este Despacho que solo meses después, el demandante se comunicó con la entidad vigilada, informándole el desconocimiento de las operaciones objeto de controversia. Es por esto, que este Despacho encuentra acreditada la responsabilidad del demandante, en la perdida de la custodia de los medios transaccionales otorgados por el banco para el uso del cupo rotativo que le fue aplicado, así como por la falta de aviso oportuno que debió haber surtido ante el curso de las operaciones no reconocidas. Ahora bien, en gracia de discusión, si lo que el demandante alega no es que no realizó las operaciones objeto de desconocimiento, si no que no le fueron entregados los bienes o servicios adquiridos por él utilizando como medio de pago su tarjeta de crédito, lo cierto es que en ningún momento indicó o alegó y acreditó haber realizado el trámite de reversión contenido en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011 y reglamentado por el decreto 587 de 2016 y que el mismo no hubiera tenido respuesta. Acreditada la responsabilidad del demandante, entrará esta Delegatura a verificar si la causa exclusiva del daño sufrido se dio por el actuar de este o si por el contrario, dentro de sus deberes legales y contractuales, la entidad financiera debió haber desplegado una actuación que pudiera evitar o mitigar el

daño sufrido. Vistas las documentales aportadas por la entidad financiera, encuentra este Despacho que las operaciones cursaron de manera normal como se indicó anteriormente, puesto que en el log o bitácora transaccional aportado con la contestación, no se encuentran intentos fallidos o errores al momento del curso de la operaciones, así mismo, las 4 operaciones desconocidas cursaron en días distintos y por valores que no generaron alertamiento en los sistemas del banco y finalmente, las operaciones fueron notificadas al número celular del cliente mediante mensaje de texto, al momento de su curso como el banco acredito con el log de mensajes de texto aportado con la contestación de la demanda, siendo del caso mencionar que es el mismo número indicado por el demandante para notificación en su escrito inicial. Así las cosas, se acredita que el banco cumplió con sus deberes legales y contractuales y por lo tanto encuentra acreditadas las excepciones que la entidad financiera intituló “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella S.A.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo del Demandante.” y “Cumplimiento de Banco Falabella S.A. de las obligaciones legales y contractuales” y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “Ausencia de Responsabilidad de Banco Falabella

S.A.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo del Demandante.” y “Cumplimiento de Banco Falabella S.A. de las obligaciones legales y contractuales” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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