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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021175379

Superintendencia Financiera

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Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021175379-011-000

Fecha: 2021-10-12 13:37 Sec.día4116

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021175379-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3351

Demandante : KAREN ORDOÑEZ SALAZAR

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora KAREN ORDOÑEZ SALAZAR pretende que BANCO FALABELLA S.A. le reintegre la suma de $750.397 por concepto de la transferencia realizada presuntamente sin su consentimiento el 27 de mayo de 2021, por medio de la tarjeta de crédito de su titularidad terminada en 7232 expedida por la parte demandada, así como que se declare que la entidad financiera violó sus derechos como consumidora financiera.

Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA POR HECHO SUPERADO”. (Derivado 008). De lo anterior, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 009 y 010).

II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya

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extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Frente a la solicitud del demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que “Para el caso en concreto, las pretensiones de la demandante son que se “declare que sus derechos como consumidora fueron vulnerados” y “la devolución de la transacción realizada el 27 de mayo de 2021 por valor de $750.397”, frente a las cuales, tal y como se observa en el extracto de agosto de 2021, el día 29 de julio de la presente anualidad se registró en la tarjeta de crédito de la demandante una devolución de compra por $750.397, razón por la cual cualquier inconformidad de la demandante frente a la devolución de dicho valor, o la supuesta vulneración a sus derechos, quedó superada, pues el valor fue reembolsado...”. (Derivado 008). Lo anterior, se acreditó con la documental que aportó BANCO FALABELLA S.A., con la contestación de la demanda, extractos de la tarjeta de crédito No. 7232 que posteriormente fue cambiada al No. 6030, donde se puede evidenciar que la suma objeto de debate fue objeto de devolución el 29 de julio de 2021: Además, considerando que al demandante se corrió traslado de las excepciones sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo

constado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como probada la excepción de “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA POR HECHO SUPERADO” conforme a lo indicado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

13 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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