SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021184538
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021184538
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021184538-012-000
Fecha: 2021-10-12 13:19 Sec.día4097
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021184538-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3535
Demandante : YAIR LEANDRO MESA SALAZAR Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor YAIR LEANDRO MESA
SALAZAR pretende que BANCO POPULAR S.A. le reintegre la suma de $260.000 por concepto de las transferencias realizadas presuntamente sin su consentimiento el 26 de marzo de 2021 desde su cuenta de ahorros No. 5465, poniendo de presente desde la reclamación presentada a la entidad que “…Solicito informar acerca de las compras y/o movimientos realizados desde mi cuenta de ahorros el día 26 de marzo. Los cuales están nombrados como compra No presencial Credibanco. Este día se hicieron comprar por un valor de $260.000 (doscientos sesenta mil) las cuales desconozco completamente y exijo que se me haga la devolución del dinero”. Notificado el Banco demandado, se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA MATERIAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO” Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 010 y 011). CONSIDERACIONES En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de cuenta de ahorros que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Frente a la solicitud del demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que “dado que las pretensiones del actor se encuentran satisfechas, pues las transacciones realizadas el día 26 de marzo de 2021 en el comercio mercadopago por valor total de $279.349 fueron contracargadas y abonadas al cliente el día 13 de agosto de 2021 a la cuenta de ahorros No. 500801395465 cuyo titular es el actor. Así las cosas, dado que la aspiración del accionante se circunscribe a obtener la devolución de la suma de $260.000 m/cte., no existe razón para continuar con el presente trámite, pues se reitera, el 13 de agosto fue devuelto al actor la suma reclamada, conforme se desprende del extracto del mes de agosto de la cuenta de ahorros en mención...”. (Derivados 008 y 009). Lo anterior, se acreditó con la documental que aportó BANCO POPULAR S.A., con la contestación de la demanda, identificada como extracto “CUENTA DE AHORROS 5465”, para el periodo de 1 al 31 de agosto de 2021, donde se puede evidenciar que las sumas objeto de debate fueron efectivamente reintegradas el 13 de agosto de 2021: Además, considerando que al demandante se corrió traslado de las excepciones sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho,
siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como probada la excepción de “AUSENCIA MATERIAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO” conforme a lo indicado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
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Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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