SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021200593
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021200593
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021200593-015000
Fecha: 2021-10-26 11:51 Sec.día844
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021200593-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3859
Demandante : MELBY ROCIÓ ALCALÁ DUARTE
Demandados : TUYA Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora MELBY ROCIO ALCALA, solicitó a la entidad TUYA S.A. que: “realice la devolución del cupo y/o dinero trasferido a la tarjeta que fue utilizada sin consentimiento y que se ordene a pagar por concepto de indemnización por daños extrapatrimoniales la suma de $5.000.000”, pretensión que se sustenta en que nunca ha realizado compras virtuales y que con anterioridad el 23 de julio de 2021 reporto a la entidad el envió de mensajes a su celular de activación de la banca virtual y las 4 operaciones cuestionadas cursaron el 26 de julio de 2021; por ello, las considera fraudulentas al no haberlas realizado no autorizado.
(derivado 00).
2. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 007).
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3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, donde manifestó que las compras por valor total de $$1.830.662,00 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en número 4691 de titularidad del cliente, se procedió a realizar el reintegro, como se observa en el extracto de octubre de 2021, registrando en el producto financiero un salgo a favor de la demandante por valor de $ $58.962,88. Por otro lado, indicó la inexistencia de los perjuicios invocados, argumentos que sustenta las excepciones: “1. PRINCIPIO DE LA BONA FIDES, 2.
CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., 3. INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS. (derivado 012).
4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 013), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 014).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a
disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).
5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde
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6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera reintegró las cuatro operaciones cuestionadas que se cargaron a la tarjeta de crédito número 4691 a la fecha de su registro, circunstancia que se acreditó con el extracto del producto referido para el periodo el mes de octubre de 2021 visible en el derivado 12 y el pantallazo del sistema del producto, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia de objeto del litigio - hecho superado”, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás a la luz del inciso tercero del art. 282 del C.G.P.
8. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de perjuicios de índole inmaterial, no se accederá a su reconocimiento, como quiera que no están demostrados y para el efecto, no basta la manifestación del actor respecto de la afectación con ocasión a los hechos de su demanda, sino que correspondía al actor en este proceso demostrarlos, a la luz del art. 167 del CGP, declara probada la excepción denominada: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E
INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”.
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad
con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” y de oficio la carencia de objeto del proceso, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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