SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021201044
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021201044
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021201044-032-000
Fecha: 2022-01-28 08:32 Sec.día248
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021201044-032-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3867
Demandante : ULPIANO FETECUA CASTRO Demandados : ITAÚ; BANCO CORPBANCA; Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia escrita en cumplimiento a lo ordenado en audiencia del pasado 19 de enero, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante y el interrogatorio de parte, declaración de parte y los testimonios solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su
decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 15 de septiembre de 2021, el señor ULPIANO FETECUA CASTRO, a través de apoderado demandó a ITAÚ; BANCO CORPBANCA, pretendiendo el reintegro de la suma de dos transacciones, cada una por la suma de $2.852.434 y $2.900.902 realizadas con cargo a su cuenta de ahorros terminada en 6137 el día 20 de diciembre de 2020, así como el pago de los intereses corrientes sobre dichas sumas desde la fecha en que
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www.superfinanciera.gov.co se realizaron las mismas hasta la fecha en que se verifique su devolución y el pago de las costas que genere el presente proceso. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 y notificada a ITAÚ; BANCO CORPBANCA quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, las excepciones de “CULPA
EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE ULPIANO FETECUA CASTRO”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LOS DEBERES DEL DEMANDANTE ULPIANO FETECUA CASTRO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EL DEMANDANTE ULPIANO FETECUA CASTRO”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO ITAÚ”, “PLENO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL BANCO ITAU” y
“EXCEPCIÓN GENERICA”.
Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), quien se pronunció sobre las mismas (derivado 016 y 017).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre el señor ULPIANO FETECUA CASTRO y el ITAÚ; BANCO CORPBANCA, regulado en el Código de Comercio donde se establece que: “Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario” y “Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta.”.
En este orden de ideas, observa la Delegatura frente a las transacciones cuya reversión pretende el demandante, que la mismas corresponden a dos compras realizadas en el establecimiento de comercio “AIRBNB” el 20 de diciembre de 2020, por la suma de $2.852.434 y $2.900.902 con cargo a su cuenta de ahorros terminada en 6137, las cuales, aduce el demandante no haber realizado. En efecto, notificada la parte demandada de la acción de protección al consumidor de la referencia, contestó la misma teniendo como cierto la realización de dichas transacciones, así como el bloqueo de la cuenta de ahorros del demandante con ocasión al desconocimiento que éste manifestó de las mismas en la llamada telefónica que hiciera la entidad demandada al actor el día de la realización de las compras. Así mismo, señaló como parte de su defensa, que ante la reclamación que hiciera el demandante frente a las compras objeto de controversia, se autorizó el reintegro de la totalidad de las transacciones el día 9 de julio de 2021 “por motivos de índole de la relación comercial existente con el cliente”, decisión que le fue informada al consumidor. Por consiguiente, el banco demandado aportó con la contestación de la demanda el correo electrónico remitido a la dirección FETECUAR@HOTMAIL.COM, de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual dio respuesta a la PQR -21-0369231 informando al señor FETECUA CASTRO sobre el referido reintegro (deriv. 009), así mismo allegó el extracto de la cuenta de ahorros No. 6137 para el periodo comprendido entre
1/07/2021 al 31/07/2021, en el cual, se observa dos reintegros por la suma de $2.900.902.41 y $2.852.434.66, el día 9 de julio de 2021 (deriv 011), en tal medida, se entiende satisfecha la pretensión dirigida a obtener el reintegro de las sumas objeto de las compras reclamadas, lo cual se verifica fue atendido durante la etapa de la reclamación directa y conocido por el demandante antes de la presentación de la presente demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, atendiendo la pretensión de la parte demandante dirigida a obtener el pago de los intereses corrientes sobre la suma de las transacciones reclamadas, desde la fecha de su realización hasta la fecha en que se verifique su reintegro, esta Delegatura no accederá a su pago comoquiera que se verifica dentro del expediente que durante el tiempo que transcurrió entre la fecha de realización de las transacciones y su reintegro, se adelantó el trámite tendiente a resolver la reclamación presentada por el demandante, donde se verifica un cruce de comunicaciones las cuales contiene el cumplimiento de requerimientos a cargo de ambas partes, dirigidas a resolver la solicitud de reintegro del actor, lo cual concluyó con una respuesta favorable para él, sin que se evidencie petición relacionada con el pago de intereses frente a la cual la entidad hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse en la etapa de reclamación, la cual de ser negativa, sería procedente su análisis en esta etapa judicial. Así las cosas, por cuanto las transacciones objeto de controversia fueron reintegradas por la entidad
demandada durante la etapa de reclamación directa, sin que en dicha etapa se elevaran peticiones diferentes que ante la negativa de la entidad hubieran sido objeto de análisis en esta instancia judicial, este Despacho declarará probada de oficio la excepción de HECHO SUPERADO. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de oficio de “HECHO SUPERADO”, propuesta por ITAÚ; BANCO CORPBANCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
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Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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