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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021202267

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021202267
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021202267-013000

Fecha: 2021-12-24 12:09 Sec.día14537

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021202267-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3887

Demandante : JENNYFER ANDREA BELTRAN SUAREZ

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (derivados 11 y 12), verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora JENNYFER ANDREA BELTRAN SUAREZ pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reintegre la suma de $1.895.000 correspondiente a las transacciones realizadas con cargo a su tarjeta de crédito 2199 el 7 de agosto de 2021, toda vez que estas se realizaron de manera fraudulenta como consecuencia de un hurto que terceros hicieron de su billetera donde se encontraban algunos de sus elementos transaccionales. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 24 de septiembre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO-HECHO SUPERADO.”, entre otras, exponiendo como punto central, que la solicitud de devolución de la demandante fue atendida de manera favorable, en el entendido de que el banco procedió a realizar la devolución del dinero correspondiente y a reversar la compra objetada. (derivado 008 y 009). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 012), quien, como se dijo, no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia

Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – clientesumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato”. Ahora bien, para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de contestación: “… la demandante presentó acción de protección al consumidor financiero en contra del BANCO DAVIVIENDA pues desconoce la compra presencial realizada el 07 de agosto del 2021, en el establecimiento de comercio William

Fernando Rondón T por valor de $1.895.000, con cargo a su tarjeta de crédito… Sin embargo, se pone de presente que el pasado 01 de septiembre del 2021, BANCO DAVIVIENDA, atendió satisfactoriamente la petición de la demandante y en consecuencia reintegro la compra objetada”. En ese sentido, observa esta delegatura que, como soporte de tal manifestación, la accionada aportó numerosos soportes de transacciones realizadas con la tarjeta de crédito No. 2199, hoy No. 8548, en los que se puede evidenciar la reversión de la operación materia de debate, en tanto, se realizó un abono por concepto de deferencia comercial al mencionado producto financiero. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Lo anterior, igualmente se ve acreditado, en la respuesta que brindó el establecimiento bancario a la señora BELTRAN SUAREZ el 1 de septiembre de 2021, donde decide atender favorablemente a las pretensiones de la accionante. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivo la inicial reclamación de la señora JENNYFER ANDREA BELTRAN SUAREZ se encuentra superada, como lo platea el banco demandado en su contestación, pues los dineros reclamados fueron efectivamente reintegrados. Considerando entonces que a la demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado, que

permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE PROTECCION AL

CONSUMIDOR FINANCIERO-HECHO SUPERADO”.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: REQUERIR a BANCO DAVIVIENDA para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue al despacho copia del extracto bancario de la tarjeta de crédito No. 8548 en donde se pueda evidenciar la reversión de la compra objetada.

CUARTO: sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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