SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021204356
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021204356
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021204356-015-000
Fecha: 2021-12-27 13:49 Sec.día1109
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021204356-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3936
Demandante : JORGE LUIS ROMERO MOLINA Demandados : AV VILLAS Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 22 de octubre pasado – derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JORGE LUIS ROMERO MOLINA pretende que AV VILLAS S.A. le reintegre la suma de $400.000, correspondiente a una compra no reconocida efectuada con tarjeta débito y con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros de su titularidad, pues manifiesta que no la realizó ni autorizó. (derivado 0).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 27 de septiembre (derivado 2) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues el importe de la transacción objetada fue reintegrado a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, como se le informó en correo electrónico remitido el 1 de octubre de 2021 y se verifica en el movimientoovimiento de la respectiva cuenta, terminada en 8158, con fecha retroactiva a 14 de agosto de 2021 (derivados 7 al 12). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 13), quien no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
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Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de depósito en cuenta de ahorros (terminada en 8158), que indiscutidamente vincula a las partes del proceso y habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, encuentra la Delegatura que se adjuntó por el Banco el movimiento de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, en el que se verifica que con fecha retroactiva 14 de agosto de 2021 se reintegraron al demandante los dineros reclamados, bajo el concepto “NOTA CRÉDITO AJUSTE REDEBAN MULTIC, lo que se puso en su conocimiento, mediante comunicación remitida a su buzón de correo electrónico, soportes que se aportan con la contestación (derivados 7 al 12). Así las cosas, la situación que motivó la inicial reclamación de la parte actora efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia y, considerando que se
le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
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PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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