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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021215106

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021215106
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021215106-011-000

Fecha: 2021-12-28 11:04 Sec.día3257

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021215106-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4163

Demandante : PAOLA ANDREA RUSSI GUTIERREZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 3 de noviembre pasado – derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora PAOLA ANDREA RUSSI GUTIERREZ pretende que BANCO DE BOGOTÁ S.A. le reintegre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’500.000), pues reconoce que el 23 de septiembre de 2021 se le había reembolsado el importe restante de unas operaciones que manifiesta no haber efectuado ni autorizado, correspondientes a unos avances, posterior traslado de los recursos a la cuenta de ahorros de su titularidad, terminada en 9645 y, de ahí, transferencias “… a cuentas de ahorro desconocidas”, quedando pendiente ese saldo a su favor. Pretende además ser indemnizada en la suma de $2’500.000 “… en compensación por los daños y perjuicios por falta de seguridad con los productos del banco y afectación para con mi sustento diario y pago de obligaciones…” (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 8 de octubre (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, planteando que “… estaría superada la situación que dio lugar a la presente acción” pues el 19 de octubre de 2021 la entidad reintegró a la demandante el saldo que se echa de menos en la demanda, esto es, $2’500.000, previa autorización escrita de su parte, para que estos dineros fueran abonados en la cuenta de ahorros de su titularidad, conforme documentos aportados en esa oportunidad procesal (derivado 7). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de apertura de crédito – en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 4067, así como a la cuenta de ahorros terminada en 9645 y, dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009,

constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente la suma de $2’500.000 fue depositada por el Banco en la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante, conforme solicitud por ella suscrita el 19 de octubre de 2021 y radicada de manera presencial en una oficina la entidad financiera, operación que obedece al concepto “REINTEGRO FRAUDE CONSECUTIVO 15100655”, que coincide con la que motiva su demanda (derivado 7). De otro lado, no acredita la demandante (teniendo la carga de hacerlo) que, durante el periodo comprendido entre la fecha de la transacción y la del reembolso total se causaron en su favor los perjuicios alegados, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación favorable al consumidor, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto. En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora RUSSI GUTIERREZ se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación y, considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho,

siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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