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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021221607

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021221607
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021221607-012-000

Fecha: 2021-12-28 15:13 Sec.día4053

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021221607-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4252

Demandante : DIDIER ARMANDO CANO MIRA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 11 de noviembre pasado – derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor DIDIER ARMANDO CANO MIRA pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reintegre la suma total de $19’572.500 correspondiente a 5 retiros y 6 compras efectuadas el 8 de agosto de 2021 con cargo a los depósitos de su cuenta de ahorros terminada en 9026 y valiéndose de su tarjeta débito y clave, que fueron obtenidas por un individuo que previamente lo drogó, operaciones que sobrepasaron los topes que previamente estaban definidos para transar y que habían impedido al consumidor, efectuar operaciones en los casos que detalla (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 13 de octubre (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO POR HECHO SUPERADO” pues “… el BANCO DAVIVIENDA teniendo en cuenta el aviso dado por el accionante, realizó el reintegro de la suma de $19’572.500, es decir, el valor total de las operaciones que este desconoce. Lo anterior tal y como se le hizo saber al accionante en respuesta del 14 de octubre de 2021…” (derivado 7). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 10) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, para cuyo manejo se expidió la tarjeta débito relacionada con los hechos de la demanda y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que

se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, encuentra la Delegatura que la entidad financiera reintegró la suma reclamada por el demandante, como se lo comunicó en respuesta del 14 de octubre de 2021, remitida al mismo correo electrónico consignado para efectos de notificaciones, por lo que resta únicamente constatar que el anunciado reintegro se haya visto reflejado en el extracto respectivo y en ese sentido, se requerirá al Banco que la aporte al expediente. Así las cosas, la situación que motivó la inicial reclamación del señor DIDIER ARMANDO CANO MIRA efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia y, considerando que se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante señor DIDIER ARMANDO CANO MIRA, terminada en 9026, correspondiente a octubre de 2021, que refleje el abono anunciado por el Banco, por la suma de $19’572.500. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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